REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Julio de 2016
206° y 157°
Exp. 49.078/JG
PARTE DEMANDANTE: junta de condominio CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, originalmente constituida en fecha 26-04-1978 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No. 8, Folios 44 al 74, Protocolo 1°, Tomo 8, originalmente agregada al cuaderno de comprobantes con el No. 332, folios 632 al 645.
PARTE DEMANDADA: RAMEZ YOUSSEF WALID, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.242.193, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA..
ADMISIÓN: cuatro (04) de Abril de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA contra el ciudadano RAMEZ YOUSSEF WALID, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.242.193, de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada del presente proceso.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la acción el presente proceso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone:
“…Por cuanto la parte demandada da cabal cumplimiento a su obligación de pago, demandada en el presente juicio, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y SU RESPECTIVO PROCEDIMIENTO y solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva de homologársete desistimiento y ordene el archivo del expediente…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA sigue la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, anteriormente identificada, contra el ciudadano RAMEZ YOUSSEF WALID, previamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ____ días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 202-2016.

LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ