Exp. 48.076J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 18 de Julio de 2016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA FERRER DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.621.311, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, JAVIER JESÚS PEREZ ARANAGA y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.887.091, V-3.924.793 y 7.606.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ENTREDICHO: AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Nueve 09 de marzo de dos mil doce 2012.

I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho la ciudadana MARITZA JOSEFINA FERRER DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.621.311 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.091, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.501 y de igual domicilio, solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.644, y de igual domicilio, alegando que el mismo padece de un trastorno de conducta grave que le impide atender, no sólo las necesidades inherentes a su persona, sino también aquellas relacionadas con sus bienes, ya que su condición clínica de paciente Esquizofrénico Paranóico, le impide asistir a lugares públicos, tal como se evidencia de los informes médicos que se encuentran agregados a las actas, lo que ha traído como consecuencia una limitación para adaptarse a la vida cotidiana y ser un individuo productivo.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte solicitante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, JAVIER JESUS PEREZ ARANAGA y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ.
En fecha 27 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos FELIPE SANCHEZ, ARELIS SANCHEZ, ALBA SANCHEZ y MAGALY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.006.498, V-11.297.541, V-10.447.643 y V-14.824.752, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
En fechas 19 de junio de 2012, rindieron únicamente las declaraciones las ciudadanas ALBA SANCHEZ y MAGALY HERNANDEZ.
En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal fijó nuevamente la declaración de los ciudadanos FELIPE SANCHEZ y ARELIS SANCHEZ, siendo rendida las mismas en fechas 26 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, designó a las ciudadanas ZULEYDA CASTILLO y MARIA JOSE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.775.755 y 8.052.677, respectivamente, como expertas en la presente causa, siendo notificada la primera en fecha 08 de mayo de 2014 y aceptado el referido cargo en fecha 09 de mayo del mismo año y la segunda en fecha 15 de mayo de 2014, quien manifestó mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 su excusa al cargo recaído en su persona.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdicional en virtud de la excusa presentada por la médico ut supra identificada, designó como experta a la ciudadana ANA GABRIEL AMADO GONZALEZ, quién fue notificada en fecha 12 de junio de 2014 y aceptado el referido cargo en fecha 13 de junio del mismo año.
En fecha 17-07-2014 y 18-07-2014, las expertas designadas presentaron sus informes respectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el traslado de este Tribunal al Centro de Resocialización Psiquiatra de Larga Estancia (IRSEM), siendo acordado el referido traslado en fecha 14 de enero del mismo año.
En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a efecto la declaración del presunto entredicho.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, por auto de fecha 29 de Enero de 2015, se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AMÉRICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER, identificado ut supra, y se designó como Tutora Provisional a la ciudadana ALBA MARINA SÁNCHEZ FERRER, quien compareció ante este despacho aceptando el referido cargo en fecha 12 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal acordó hacer entrega de la copia certificada y del cartel, a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado, mediante la cual se le participó la designación de la Tutora Provisional.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.
En fecha 04 de junio de 2015, el apoderado judicial de las partes solicitantes, consignó el Registro del decreto de la Tutoría Provisional.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se agregó a las actas la publicación del edicto ordenado por este despacho.
En fecha 12 de junio de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 06 de octubre de 2015, se agregó a las actas el escrito de informe presentado por la parte solicitante.
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II
MOTIVA
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas “Derecho Civil I”. (Edición Décima Quinta 15°), Páginas 405, 406, y 411, al referirse a la Interdicción, expone:
“… I. Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme… (Omisis).

LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas.
Conforme a lo expresado, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.403). Los principales efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son validos…” (Omisis).
En tal sentido y expuestos los argumentos anteriores, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al presunto entredicho, se designó a las expertas ANA GABRIEL AMADO y ZULEYDA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.550.869 y V-7.775.755, respectivamente, Psicóloga la primera y Psiquiatra la segunda, quienes fueron notificadas y prestaron su juramento de Ley, a los fines de realizar el examen médico correspondiente al presunto entredicho.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos FELIPE SANCHEZ, ARELIS SANCHEZ, ALBA SANCHEZ y MAGALY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.006.498, V-11.297.541, V-10.447.643 y V-14.824.752, respectivamente de la siguiente manera:

FELIPE SANCHEZ:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano que dijo llamarse FELIPE ANTONIO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.498, de treinta y siete (37) años de edad, domiciliado en la calle N, entre avenida 3 y 4, sector 18 de Octubre, Casa No. 4-26, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a al ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y que parentesco tiene usted con el referido ciudadano? Y contestó: Soy su hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER? Y contestó: El sufre de Esquizofrenia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y contestó: Hasta el punto de que cuando recae en la crisis, llega al pelear con mi hermana, ya que no controla su estado de agresividad. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER? y contestó: Mi madre Maritza de Sánchez y mi hermana Alba Sánchez. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Mi Madre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, padece de dicha enfermedad y si puede desenvolverse por si solo? Y contestó: Desde que tenia aproximadamente treinta y siete años, y no se pude desenvolverse por si solo ya que hay que estar pendiente de el, por si recae en su estado de esquizofrenia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y contestó: Si lo tiene el la Clínica del Sueño. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condiciones habituales se encuentra el referido ciudadano y contestó: Bajo las mejores condiciones que el pueda requerir. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana ALBA MARINA SÁNCHEZ FERRER, sea declarada Tutora del ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y contestó: Si lo estoy, ya que mi madre tiene una prótesis y no lo puede atender por su estado de salud y mi hermana es la que esta capacitada para ejercer dicho cargo. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.


ARELIS SANCHEZ:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse ARELIS BEATRIZ SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.541, de cuarenta (40) años de edad, domiciliada en la calle N, entre avenida 3 y 4, sector 18 de Octubre, Casa No. 4-26, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a al ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y que parentesco tiene usted con el referido ciudadano? Y contestó: Desde siempre ya que soy su hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER? Y contestó: El Padece de Esquizofrenia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo esta enfermo el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y contestó: Últimamente ha estado muy violento, a medida que pasan los años su enfermedad es progresiva. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida al ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER? y contestó: Mi Mamá. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Mi mamá. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, padece de dicha enfermedad y si puede desenvolverse por si solo? Y contestó: Desde los doce años el ya venia presentado esos síntomas y desde joven dejo su estudios por padecer de esa enfermedad y nunca ha trabajado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y contestó: Si lo tiene en la clínica del sueño y tiene visita médica domiciliaria por el Hospital Coromoto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condiciones habituales se encuentra el referido ciudadano y contestó: Bajo las mejores condiciones que pueda requerir. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana ALBA MARINA SÁNCHEZ FERRER, sea declarada Tutora del ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER y contestó: Si lo estoy, por que mi mamá no lo puede atender por su estado de salud. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma.”.

ALBA SANCHEZ:
“En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce 2012, siendo las nueve 9:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana ALBA MARINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, casada, de 43 años de edad, residenciada en el Sector 18 de Octubre de C.M, Av2 y 3 # 3-25. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este procedimiento, a lo cual contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este procedimiento. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece el ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER? y contestó: Padece de Esquizofrenia Paranoica. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enfermo el ciudadano AMÉRICO SÁNCHEZ? Contestó: Hasta el punto de no poder trasladarlo a un centro medico debido a la reacción violenta en público. el que enfermedad padece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Bueno ella tiene un retraso mental desde muy pequeña; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién cuida al ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER? Y contestó: Vive con su mamá, quien es la que lo cuida. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos se ocupa de los gastos?. Y contestó: Es mi mamá se encarga de cubrir los gatos que le pueden corresponder a mi hermano. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, si el mencionado ciudadano sabe leer y escribir, así como ha estado en instituciones de educación especial? Y respondió: El sabe leer y escribir pero con un poco de deficiencia; más ha estudiado en instituciones de educación especial, solo aprobó primer año de bachiderato. SEXTA PREGUNTA: ¿ El referido ciudadano tiene control medico regular? Y contestó: Cada dos o tres meses el médico lo visita y le indica tratamiento que son reembolsados por PDVSA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el mencionado ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, puede desenvolverse por si solo? y contestó: No es posible, debido a su estado de salud mental que cada vez es más grave. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es el parentesco con el ciudadano AMERICO SANCHEZ? y respondió: So y su hermana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si está de acuerdo que la ciudadana MARITZA FERRER, sea declarada Tutora del referido ciudadano AMERICO SANCHEZ? y contestó: Si estoy de acuerdo. En fe de lo expuesto, siendo las 9:20 minutos de la mañana se da por terminado el presente interrogatorio, se leyó y conforme firma.

MAGALY HERNADEZ:
“En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce 2012, siendo las nueve 9:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana MAGALY JOSEFINA HERNADEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-14.824.753, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad residenciada en el sector 18 de Octubre, calle N, entre Av 3 y 4 No. Casa 4-37. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este procedimiento, a lo cual contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este procedimiento. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué enfermedad padece el ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER? y contestó: Sufre de Esquizofrenia y cada vez se ve más grave, esta agresivo, se torna ofensivo, hasta el punto que nadie se puede acercar al frente de su casa porque en seguida el los ofende, los insulta y obviamente las personas se retiran. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enfermo el ciudadano AMÉRICO SÁNCHEZ? y Contestó: Ve cosas incoherentes, dice que la gente se burla del él, que lo miran mal, hasta el extremo que no quiere salir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién cuida al ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER? Y contestó: Si, lo cuida su mamá y su hermano quien son quienes viven y también su Doctora particular, que lo ve en la casa, su hermana quien vive al lado, a veces ayuda pero su mamá es quien lo cuida. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos se ocupa de los gastos? Y contestó: La mamá, que este con él, porque con el seguro es un procedimiento muy engorroso y tardío, hay que buscar el informe y todo eso así que su mamá es quien lo suministra. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, si el mencionado ciudadano sabe leer y escribir, así como ha estado en instituciones de educación especial? Y respondió: Si, sabe leer y escribir y si ha estado en instituciones de Educación especial y respondió: Si, sabe leer t escribir y si ha estado en Instituciones, en la Clínica del sueño, en reiteradas ocasiones casi siempre por un (1) mes, más o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿El referido ciudadano tiene control medico regular? y contestó: Si, el disfruta de inseguro de PDVSA y de la clínica “EL sueño” le envían una doctora particular, quien lo ve en su casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el mencionado ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, puede desenvolverse por si solo? y contestó: Si, puede desenvolverse por si solo y hace todo normalmente, ir baño, comer ect. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es el parentesco con el ciudadano AMERICO SANCHEZ? y respondió: Yo soy su prima, por parte de la mamá y soy la que estoy más cerca de su residencia, vivo en frente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si está de acuerdo que la ciudadana MARITZA FERRER, sea declarada Tutora del referido ciudadano AMERICO SANCHEZ? y contestó: Si estoy de acuerdo, ya que su mamá es quien ha estado pendiente de todo lo del el. En fe de lo expuesto, siendo las 9:50 minutos de la mañana se da por terminado el presente interrogatorio, se leyó y conforme firma”.

Posteriormente en la etapa plenaria, el profesional del derecho JAVIER PEREZ ARANAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.388, respectivamente, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: Ratificó las Testimoniales Rendidas en la etapa sumaria.
SEGUNDO: Ratificó los Informes Médicos presentados por las facultativas ANA GRABIEL AMADO y ZULEYDA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.550.869 y V-7.775.755, respectivamente.
TERCERO: Ratificó la declaración del entredicho AMÉRICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER.
CUARTO: Promueve el Informe médico, Emanado del Instituto de Resocialización Psiquiatra “El Mojar”, de fecha 12 de Febrero 2015.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que en la fase sumaria del proceso, se cumplió con el interrogatorio del entredicho ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER, el cual se verificó y se realizó en el Centro de Resocialización Psiquiatra de larga Estancia (IRSEM), ubicado en el Kilómetro 29 de la Vía hacia la Población El Mojan, Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia de la siguiente manera:
“En horas habilitadas del día de hoy, veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las nueve (9:00) de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el traslado, a los fines de realizar el interrogatorio y evidenciar el estado de salud, cuidados diarios y las condiciones que se encuentra el presunto entredicho ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.644, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acordado por este despacho en fecha catorce (14) de Enero del presente año, en la solicitud que por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana MARITZA JOSEFINA FERRER DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.621.311, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo ciudadano AMERICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER, identificado ut supra; se trasladó y constituyó este Órgano Jurisdiccional en el Centro de Resocialización Psiquiatra de Larga Estancia (IRSEM), ubicado en el Kilómetro 29 de la vía hacia la Población El Mojan, Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en el Centro antes señalado, procedió de inmediato a interrogar al presunto entredicho y evidenciar el cuidado diario que se le otorga en el referido centro en compañía de su hermana ciudadana ALBA MARINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.643, quien solicita la postulación como tutora del referido ciudadano de la siguiente manera: 1.) ¿Cómo te llamas? y contestó: de manera clara AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER. 2) ¿Cuántos años tienes? y contesto: claramente y con un estado nervioso cuarenta y ocho años, el próximo miércoles veintiocho de enero cumplo cuarenta y nueve años. 3) ¿Sabes que día es hoy? y contesto: Si, miércoles 21 de enero de dos mil quince. 4) ¿Sabes por que estamos aquí en este centro? y contestó: Muy nervioso, están aquí porque soy Equizofrenico Paranoico y necesito una pensión yo estoy aquí desde el domingo diecisiete de noviembre de dos mil trece. 5) ¿Tienes hermanos? y contesto: Angustiado, si tengo hermanos se llaman, Felipe Sánchez, Arelis Sánchez y Alba Marina Sánchez. 6) ¿Sabes cual es tu numero de cédula? y contestó: Claramente si me la se, mi numero es 10.447.644. Asimismo evidencia el Tribunal que el referido ciudadano, anteriormente identificado se encuentra de contextura física delgada y angustiado con estado de ansiedad y depresión; manifestando que no quiere estar mas en el centro de Resocialización Psiquiatrita, porque ponen mala cara y le viven sacando el cuerpo cuando esta todo bobo, molestándose por no entender lo que el dice, a pesar de convivir con otras personas en su cuarto, pero aun así se molesta mucho. Manifiesta igualmente que estando solo se masturba mucho y eso lo hace estar más agotado y acabado físicamente debido a su descontrol, alegando que su contextura era normal que siempre la gente lo veía y decía que se encontraba mas joven que todos sus hermanos y que su enfermedad era producto de una brujería que alguien malo le tenia y su mamá lo llevaba para que un brujo quien era que lo controlaba y el sentía que cuando lo trabajaba que tenia mas fuerzas físicamente. Por otra parte en cuanto a su alimentación es balanceada, a bases de carbohidratos y proteínas los cuales son suministrados por el referido centro y otros por sus familiares quienes constantemente le llevan varios alimentos y ropa que el pueda requerir. En este estado el Tribunal considera que no es necesario continuar con el interrogatorio y declara terminado el acto siendo las once (11:00) de la mañana. Terminó, se leyó, y conformes firman”.

Igualmente consta en actas, los informes de la experticia practicada al entredicho por las facultativas ANA GABRIEL AMADO y ZULEYDA CASTILLO; quienes manifestaron que el ciudadano AMÉRICO ALONSO SÁNCHEZ FERRER, presenta trastornos en su personalidad con episodio de agresividad impulsiva y paranoia, bajo un riguroso tratamiento psiquiátrico y hospitalizaciones, lo cual lo incapacita para valerse por sí mismo con un diagnostico de Esquizofrenia Paranoide requiriendo supervisión constante de terceras personas.
De igual manera, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados en la presente causa, en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, observa esta jurisdiciente que no incurren en contradicciones y coinciden con las afirmaciones de las expertas designadas en la presente solicitud, como resultado de la experticia practicada por las mismas lo cual lleva, a la convicción de esta Juzgadora, la incapacidad mental que tiene el entredicho que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometido, impidiéndole hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, lo que hace necesario someterlo a interdicción. Asimismo al corroborar la documentación promovida en la presente solicitud, se constata el grado de parentesco que tienen los solicitantes con el entredicho de autos; razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constató que el ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses y administrarse por sí solo, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano AMERICO ALONSO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALBA MARINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.643, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo; así como también se acuerda la notificación del Fiscal designado en la presente causa. Líbrense boletas. ASÍ DE DECIDE.
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el No 203-2016.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se libró boleta a la Tutora designada y al Fiscal del Ministerio Público.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ