Exp. 47.723/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 13 de Julio de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.378, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDEZ, DORTI COLINA YEPEZ y IVONNE ESCORCIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 53.596, 46.376 y 127.105, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.839.677, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 13 de diciembre de 2010, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano OSCAR JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.378, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.105, contra la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.839.677, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenado así la Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud-acta a las profesionales del derecho MARIA FERNANDEZ, DORTI COLINA YEPEZ e INVONNE ESCORCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.596, 46.376 y 127.105, respectivamente y de igual domicilio.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 11 de abril del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación librados en la presente causa, siendo agregado los mismos a las actas en fecha 15 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigno a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de marzo de 2013, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 22 de abril de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, asistido por la profesional del derecho IVONNE ESCORCIA CATALAN, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 11 de junio de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, asistido por la profesional del derecho IVONNE ESCORCIA, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia del defensor ad-litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, al referido acto, quién negó cada unos de los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 15 de julio de 2013, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de julio 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal se abocó a la presente causa ordenado la notificación de las partes intervinientes.
En fechas 15-01-2015, 13-02-2015 y 16-04-2015, respectivamente, se agregaron a las actas las notificaciones de las parte intervinientes y de la representante Fiscal.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, que en fecha 28 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 255 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo dicha situación cambió radicalmente desde hace tres años desde la fecha de interposición de la demanda, cuando su cónyuge de forma repentina cambió su comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido, ha comportarse nada amable, celosa, posesiva, adsorbente, intransigente, violenta, por todo se disgustaba y peleaba sorpresivamente, situación que desmejoró la convivencia familiar tornándola insoportable e insostenible debido a que su cónyuge no deponía su actitud por mas que se lo solicitaba e incluso con la intervención de terceras personas para hacerla cambiar de actitud lo que resultó que dicho abandono se tornara mas grave dejando la misma de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual en virtud de tal situación generada por su esposa y evitar problemas más grave, tomo la determinación en fecha 27 de noviembre de 2007 de separarse del hogar que ambos cohabitaban, ya que la convivencia era insostenible y así evitar problemas más graves entre ambos, en tal sentido, el ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JESÚS GUERRA y MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, signada con el No. 255, llevada por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos MAYRA RIVERO, SABY ESPINA DE HERNÁNDEZ, KARLA GUERRERO, ANGGI VEGAS, CARLOS ALBERTO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.536.177, V-13.297.535, V-17.635.986, V-14.280.680 y V-9.706.673, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados únicamente por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAYRA ELIZABETH RIVERO PINTO, KARLA KARINA GUERRERO MOLERO, ANGGI CAROLINA VEGAS ROSAS y CARLOS ALBERTO VALBUENA BARBOZA.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen a los ciudadanos OSCAR JESÚS GUERRA y MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO; 2) Que les consta el abandono conyugal producido por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO; 3) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, no ha habido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.378 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, donde todo se desenvolvía en un ambiente de mucho afecto cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo la misma cambio su comportamiento hacia el desatendiendo el hogar conyugal que ambos compartían, a pesar haber solicitado mediante terceras personas ayuda para que la misma depusiera de dicha actitud, situación que fue infructuosa lo que trajo como consecuencia y con el fin de evitar problemas mayores tomar la determinación de dejar el hogar en fecha 27 de noviembre de 2007, considerando esta operadora de justicia, y de las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, comprobar el abandono voluntario producido por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, alegado por la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA contra la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.378, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.839.677, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 28 de Diciembre de 2006, por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según el acta de matrimonio signada con el No. 255, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho MARIA FERNÁNDEZ, DORTI COLINA YEPEZ y IVONNE ESCORCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.596, 46.376 y 127.105, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.200-2016.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ