Exp. 49.085
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
Años 206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medidas cautelares presentada por los Abogados en ejercicio RAFAEL GREGORIO GUTIERREZ LEON y OSCAR RAFAEL LINERO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 37.386 y 203.889 respectivamente, obrando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ DE PULS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.303.115, se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Así las cosas, el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Aunado a lo anterior, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
En efecto, tales disposiciones normativas contemplan la existencia de un régimen especial cautelar y discrecional del Juez de familia en esta clase de litigios de estado, cuya inclusión a la legislación nacional data del siglo XIX, tal y como lo expresa el autor nacional Luis Sanojo en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo Primero, Caracas año 1873 (p.184)”, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente, mientras dura el juicio, las disposiciones siguientes…; y cuarta dictar las medidas convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicio a la mujer. (Art. 156). Aquí todo queda al buen juicio de los tribunales…”
Transcrito lo anterior, no solamente han sido los legisladores Venezolanos quienes han incorporado tal discrecionalidad cautelar del Juez para dictar medidas de aseguramiento sobre bienes de la comunidad conyugal, evidenciándose en legislaciones más actuales a la citada anteriormente, disposiciones similares sobre la materia, trayéndose a colación la legislación francesa de 1975, la cual en su artículo 255 dispuso lo siguiente: “…Le juge peut notamment,..5. Accorder á l´ un des conjounts des provisions sur sa part de communautée si la situation le rend nécessaire…” cuya traducción literal al idioma castellano señala: “Acordar a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte de la comunidad si la situación así lo amerita”, todo con la finalidad notoria de evitar la situación que comúnmente acaece en el divorcio relativa al rompimiento de la “Affectio” y el nacimiento de un “Ánimus Dissolvendi” a través del cual uno de los cónyuges, (indistintamente quien se encontrare en la capacidad de administración individual de los bienes), quiere insolventarse con ocasión a la interposición de una demanda de divorcio en su contra, naciendo desde el punto de vista legislativo las disposiciones contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano antes citado, mediante el cual se autoriza al Juez de la causa a decretar ciertas medidas bajo una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias.
Al respecto, la doctrina patria encabezada por autores como JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), ha expresado, que la finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges, a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían, entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, el civilista venezolano VICTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Mogón, Pág. 314), ratifica, que el campo de las medidas a tomar por el Juez, relativas al artículo 191 del Código Civil, se muestra bastante amplio, pudiendo dictar prohibiciones, secuestros, embargo, nombrar fiscales o inspectores, ordenar inventario y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración de algunos de los bienes de la comunidad conyugal.
De la misma manera, el tratadista FRANCISCO LOPEZ DE HERRERA (Derecho de Familia. Ucab, Caracas, 2.006, tomo II, Pág. 278 y 279), ha señalado que el Juez puede igualmente decretar el levantamiento de inventarios de los bienes que sean comunes, además de otras medidas tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta, o el ocultamiento de bienes comunes, sin necesidad de que exista el temor fundado de que uno u otro cónyuge haya de proceder de mala fé o de manera irregular en la administración de los bienes comunes durante el juicio, bastando pues, en su criterio, que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que uno u otro tienen el perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso, mencionando entre otras medidas importantes, la designación de un tercero que vigile y supervise la administración y gestión de los bienes de la comunidad, y el no permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial.
En efecto, a criterio de esta Jurisdiscente, el Juez de familia puede dictar todas las medidas conducentes para hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia, resultando evidente que los Jueces de Instancia no deben requerir para el otorgamiento de la cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, la complementación de los extremos exigidos para el decreto de cautelas típicas o atípicas, establecidos en el artículo 585 ejusdem, todo conforme al criterio reiterado y pacifico de nuestra Jurisprudencia nacional, donde la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que:
“…posteriormente, el 24 de Marzo de 1.981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”. (Negrillas del Tribunal).
El fin en sí mismas lo constituye la necesidad de evitar la dilapidación del patrimonio conyugal por parte de alguno de los cónyuges, todo con el fin de preservarlo durante el decurso del Juicio de divorcio. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges tienden a constituir un patrimonio común que conforme a la ley, se presume en principio (salvo excepciones) propiedad de ambos en partes iguales, todo en estricto reconocimiento de la unión matrimonial no sólo como una unión sentimental de dos personas, sino también como una comunidad en relación a los bienes fomentados entre ellos. Por tales razones, resulta viable la existencia de este tipo de discrecionalidades Jurisdiccionales ante la existencia de procedimientos de esta naturaleza, por la mera posibilidad de que dicho patrimonio sobre el cual recaen esta clase de cautelas, pueda verse afectado producto de la desconfianza fundada de cualquiera de los cónyuges con respecto a la utilización y administración del patrimonio común durante la sustanciación del procedimiento, que, notoriamente tiende a ser un tiempo considerable desde su inicio hasta su finalización.
Por tales razones, basta que el solicitante de esta gama de cautelas demuestre fehacientemente la titularidad de los bienes sobre el cual recaen las mismas, todo en aras de garantizar la fiabilidad de que los mismos en principio formen parte de la comunidad de gananciales, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes resulta viable entre cónyuges que se encuentran en conflicto de intereses, dado que la conducta que pueda realizar uno en perjuicio del patrimonio del otro resulta una eventualidad humana y jurídica muy posible.
En reiteración de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00268 de fecha 20 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ estableció lo siguiente:
“…la citada disposición legal (artículo 191.3 del Código Civil), no define limites, sino que por el contrario contemplan un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia… conforme a lo establecido en el artículo citado, el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales; 1°.- Inventariar los bienes comunes, y 2°.- Evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro…”.
En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “…el juez podrá…” debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; así observa esta Juzgadora, que el prudente arbitrio del Juez, o su discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario, en racionalidad, lo que involucra, que la medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda efectivamente, verificar su procedencia.
Así lo tiene establecido la máxima doctrina nacional encabezada por el civilista de nuestra Universidad Católica Andrés Bello, Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ut supra citada, cuando expresó: “…en todo caso e independientemente de sus peculiares circunstancia, el juez debe actuar al respecto con la debida prudencia y discreción, a fin de evitar que las medidas solicitadas por uno de los esposos, so pretexto de salvaguardar sus intereses, estén más bien dirigidas a causar innecesarios e injustificables perjuicios a terceros o a la administración…”.
En este orden de ideas y a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de un estudio de los medios documentales aportados en la solicitud se derivan suficientes indicios que en principio suponen la existencia de una comunidad de gananciales entre los integrantes del litigio de autos, entre los cuales, se encuentran los bienes muebles e inmuebles sobre el cual es requerida la tutela especial aquí considerada, por lo que en razón de lo antes esbozado y en estricto apego a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES propiedad del ciudadano WALTER PULS, de nacionalidad alemana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.359.301, en las siguientes sociedades mercantiles:
- DIAMEDICA C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1980, con el N° 48, Tomo 20-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1996, con el N° 43, Tomo 244-A Sgdo.
- UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 1998, con el N° 40, Tomo 33-A.
- UNIDAD DE DIALISIS ANDINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 1994, con el N° 64, Tomo 2, Tercer Trimestre.
- UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de noviembre de 1996, con el N° 10, Tomo 228-A.
- UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de mayo de 1995, con el N° 45, Tomo 47-A.
- BENNIX SERVICIOS & TECNOLOGÍA, C.A. (BENNIX S&T), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2013, con el N° 20, Tomo 157-A-314.
Igualmente, éste Órgano Jurisdiccional cónsone a lo anterior, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Área de terreno propio de un área aproximada de mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.262,50 Mts²), ubicado en la Avenida Yaracuy entre Las Américas y el callejón Bella Vista, en la Ciudad de San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de Juan Miguel Diaz Rodríguez, Sur: con casa de la familia Peñalosa; Este: con la Urbanización CIEPE, y Oeste: con la Avenida Yaracuy, propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 7 de febrero de 2013 con el N° 2009.1122, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.347 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
- Área de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la avenida 7-D (calle Lara) entre circundante 3 y calle 10-D (calle faría) de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: linda con residencias coral paraíso villas y mide catorce metros con treinta y nueve metros con veintidós centímetros (14,39 Mts.), más diecinueve metros con sesenta y tres centímetros (19,363 Mts.), más treinta y nueve metros con veintidós centímetros (39,22 Mts.); Sur: linda con parte de propiedad que es o fue de Elias Baez y en parte con propiedad que es o fue de Giovanni Gurrieri y mide veinticinco metros con setenta y tres centímetros (25,73 Mts.) más cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts.); Este: linda con propiedad que es o fue de Delia Estrada y en parte con propiedad que es o fue de Giovanni Gurrieri y mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.) más cuatro metros con treinta y tres centímetros (4,33 Mts.); y Oeste: linda con vía pública, avenida 7D (calle Lara), y mide veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43 Mts.), el cual consta de una superficie aproximada de mil ochocientos diez metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1810,80 Mts.²), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2013, con el N° 2012.695, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.2787, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
- Apartamento distinguido con el N° 8-D, situado en el octavo piso en el ángulo suroeste del Edificio RESIDENCIAS ZEA, ubicado en la avenida 3D (anteriormente calle Zea), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (54,42 Mts.²), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 1988, con el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5°.
- Casa-quinta de dos plantas ubicada en la avenida 16-A (antes avenida goajira), entre las calles 69 y 70 de la carretera que conduce a “el mojan” distinguido con el número 69-59, de la actual nomenclatura catastral, sector universidad, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 39, Tomo 7°, Protocolo 1°.
- Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la avenida 16-A, distinguida con el N° 70-A-83, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , cuya superficie aproximada es de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (681,50 Mts.²), propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1995, con el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 21°.
- Apartamento distinguido con las siglas C2A ubicado en la planta número 2, en el extremo Sur de la Torre “C”, Núcleo “A” del Edificio Residencias Ibiza, situado en la avenida San Felipe, esquina con cuarta transversal de la urbanización La Castellana en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Etado Miranda en fecha 15 de agosto de 2006, con el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, folios 146 al 152.
- Local para oficinas parte del local comercial denominado “area comercial sur” ubicado en la planta baja de la torre sur o torre “pralven polly”, del edificio Centro Colgate, distinguido con la letra “B” situado en la zona metropolitana de Caracas, con frente sobre la avenida principal de los Ruices y calle o avenida “D” de la urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil DIAMEDICA C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de mayo del año 2007, con el N° 39, Tomo 6, Protocolo Primero.
- Galpón signado con el N° 6, situado en el Centro Comercial Industrial “Unicentro del Norte”, ubicado en la calle 99, de la urbanización Parque-Comercio Industrial Castillito, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 26 de marzo del año 2013 con el N° 2011.6443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5918, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
- Vivienda tipo town-house distinguida con el N° 8-B, situada en el conjunto residencial la fragata, tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1995, con el N° 9, Folio 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 26.
En consecuencia, se acuerda participar lo conducente a las oficinas registrales pertinentes mediante oficios. Líbrese oficios.-
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 199-2016, y se libró oficios conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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