Exp. 49.154/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Julio de 2016
206° y 157°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante éste Despacho la ciudadana SUHAIL KARINA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.704.312, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.622, a introducir QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en beneficio de su representada, por lo que, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como cuestión previa necesaria para el análisis de admisibilidad y procedencia de la medida posesoria común en esta clase de procedimientos interdictales, resulta conveniente acotar brevemente la finalidad de las acciones interdictales de amparo a la posesión propiamente dichas. En efecto, con este tipo de acciones, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho jurídico y concreto, con la finalidad material de proteger la continuidad en la tenencia material de una cosa por determinado poseedor. Esta es la consideración civilista de la protección posesoria según el cual la finalidad de las acciones interdíctales es la protección en última instancia de la posesión que en la actualidad sufre perjuicio por determinado agraviante, deviniendo de allí el interés sustancial para la proponibilidad del Juicio en cuestión.

Por ello, debe tenerse en cuenta que con las acciones interdíctales lo que se busca es la tutela jurisdiccional del Estado para el hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, y que por eso la protege mediante una medida de urgencia, como son los decretos provisionales interdíctales. Savigny justifica esta protección en la necesidad de mantener en orden una sociedad, especialmente contra las vías de hecho y alteraciones de situaciones jurídicas. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima de la perturbación, la vía interdictal de amparo, según sea el caso.

Vale decir entonces que el interdicto posesorio es el derecho subjetivo del poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa su posesión. Expuesto lo anterior, el primero de los elementos sustantivos para la procedencia del interdicto de amparo y su medida de protección anticipada implica la existencia de una perturbación que limite el ejercicio de la posesión del querellante. En función de lo antes expuesto, una vez analizado el escrito libelar, observa esta Jurisdiscente que la causa petendi para el accionante radica en la supuesta existencia de una perturbación realizada por el ciudadano ALEXIS FARIA. Ahora bien, el segundo de los elementos sustantivos necesarios para la procedencia del interdicto de amparo reside en la demostración suficiente de la ocurrencia de la perturbación.

En tal sentido, la parte querellante a los efectos de demostrar los hechos presuntivos de la perturbación, allega a las actas procesales el siguiente medio probatorio

1. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en la cual se tomó la declaración jurada de los ciudadanos TERAN VASQUEZ YEXSI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.921.463 y VISCAINO LOZANO DEIVIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 14.698.923, a los cuales se les presentaron las siguientes interrogantes: Primero: Dirán los testigos, si es cierto y les consta que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUHAIL KARINA FARIA, desde hace mas de DIEZ (10) años. Segundo: Dirán los testigos, si es cierto y les consta que desde el año 2011, viene poseyendo la referida ciudadana el inmueble objeto de la presente querella. Tercero: dirán los testigos, si es cierto y les consta que durante todo este tiempo ha venido poseyendo la querellante sin ningún tipo de problemas, a la vista de todas las personas de la comunidad, a lo cual la primera de los testigos respondió lo siguiente:
Con respecto a la primera interrogante respondió: “si es cierto y me consta que la conozco desde hace mas de diez años, porque comadres”. En relación a la segunda interrogante respondió: “Si cierto y me consta por que vivo cerca del inmueble” y en relación a la tercera de las interrogantes respondió: “Si, es cierto que ni sale del inmueble que del trabajo a su casa y atendiendo a sus hijos”.

Por otra parte, el ciudadano VIZCAINO LOZANO DEIVIS RAFAEL, respondió a las referidas interrogantes de la siguiente manera, a la primera: “Si es cierto y me consta que la conozco desde hace mas de diez años”, a la segunda: “Si es cierto y me consta por que fue vecina”, a la última de las interrogantes: “Si es cierto que nunca ha tenido problemas con nadie”.

Así las cosas, resulta evidente de actas que la parte querellante pretende el dictamen una medida provisional de amparo a la posesión partiendo de una supuesta perturbación alegada en el escrito libelar pero no suficientemente demostrada mediante la prueba introducida conjunto al mencionado escrito libelar, incumpliendo con uno de elementos sustantivos indispensables para la admisión del interdicto de amparo, así como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.

En conclusión, visto que la demanda incoada resulta manifiestamente improponible, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por la ciudadana SUHAIL KARINA FARIA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, ya identificado, contra el ciudadano ALEXIS FARIA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Así se declara.-
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, bajo el número 192-2016.
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez