Exp. 48.508
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
MEGLY NOREIS PARRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.116, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, SONIA PUMAR y MARÍA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 40.981, 23.556 y 38.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.579, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTOR RUJANO BAUTISTA, SABRINA SALAZAR SÁNCHEZ y EM,ILYS DUARTE VILLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 140.490, 140.499 y 195.748, respectivamente
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 21/02/2014. FECHA DE PUBLICACIÓN: 11/07/2016.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SONIA PUMAR y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, todos previamente identificados.
Por auto fechado 21 de febrero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; siendo practicada legalmente la referida notificación en fecha dos (02) de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo agregado a las actas previo desglose en fecha cinco (05) de junio de 2014.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2014, los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO, EMILYS DUARTE y SABRINA SALAZAR, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, estamparon diligencia mediante la cual se dieron por citados en la presente causa, anexando documento poder en original donde consta su representación judicial.
En fecha 20 de enero de 2015, los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA, SABRINA SALAZAR SÁNCHEZ y EMILYS DUARTE VILLERO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2015, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó agregar a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes; siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA, SABRINA SALAZAR SÁNCHEZ y EMILYS DUARTE VILLERO, actuando con el carácter antes mencionado, presentaron escrito de informes por ante este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que desde el día 20 de septiembre de 2005 inició con el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, una relación concubinaria estable, permanente, en forma pública y notoria en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, calle 78C, No. 49-64, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde permanecieron desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el día 27 de diciembre de 2008, cuando se mudó al sector Amparo en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en un inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propio; relación concubinaria que se mantuvo por más de siete (07) años, hasta el día 30 de mayo de 2013.
Aduce la actora que durante ese lapso mantuvieron en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos y la comunidad en general, con asistencia auxilio y socorro mutuo, en la cual no procrearon hijos; culminando dicha relación en virtud de múltiples problemas entre ambos que hicieron imposible continuar la vida en común, decidiendo la actora abandonar el hogar común en la mencionada fecha 30 de mayo de 2013, empero el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO desconoce todos los derechos que le asisten en la comunidad patrimonial formada, los cuales se encuentran a su nombre, negándose a reconocer los derechos que posee sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantenían.
Señala la actora que en esos últimos años adquirieron el siguiente bien inmueble: una casa y el terreno propio sobre la cual está construida ubicada en el sector amparo, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido el terreno por ante el Registro Inmobliario Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2007, registrado bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 15, y la casa según documento de construcción autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha primero (01°) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 12, tomo 21 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el No. 40, protocolo 1, tomo 6.
Por los fundamentos antes expuestos es por lo que demandó al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, para que reconociera y convenga que durante el lapso antes indicado convivió bajo concubinato y que juntos formaron la comunidad patrimonial que mantuvieron durante dicha relación o en su defecto sea condenado por el Tribunal declarando la unión concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandada que es falso que haya mantenido una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, supuestamente iniciada el día 20 de septiembre de 2005 y prolongada por siete (7) años hasta la fecha 30 de mayo de 2013; asimismo, es falso que haya vivido en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, calle 78C, número 49-64, parroquia Idelfonso Vásquez de este municipio Maracaibo, como tampoco es cierto que hayan residido en un inmueble ubicado en la Urbanización Amparo, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo; y por último, que es falso que el inmueble ubicado en la Urbanización Amparo, sector Amparo, barrio Lomas del Valle II, calle 92-2, No. 66ª-PL38, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde actualmente reside la demandante, lo hayan comprado en conjunto.
Señala el demandado que en una clara demostración de buena fe y probidad, admitió conocer a la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, y haber mantenido relaciones íntimas con ella de manera eventual, indicando que lo cierto es que conoció a la aludida ciudadana en el año 2006 por motivos laborables, como quiera que ella trabajaba en una sociedad mercantil a la cual la compañía de transporte del demandado prestaba servicios desde hace varios años.
Afirma el demandado que con posterioridad surgió una amistad entre ellos, salieron en algunas oportunidades y mantuvieron esporádicamente relaciones íntimas sin que tal circunstancia hubiese implicado en algún momento que la primigenia amistad se convirtiese en una unión estable de hecho; e igualmente aduce el demandado, que para el momento que se conocieron la demandante vivía como arrendataria en un inmueble situado en la Urbanización Los Mangos, del cual fue desalojada, motivo por el cual en atención a la amistad que los unía, le permitió usar en comodato un inmueble ubicado en la Urbanización Amparo, que había adquirido en el año 2007 con miras de su acondicionamiento para una venta futura, por lo tanto, la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES no tiene relación alguna con la compra del referido inmueble, que fue adquirido a título personal y con dinero del propio peculio del demandado.
Resalta el demandado que fue por la precaria situación económica de la demandante y no por una supuesta relación de concubinato que el demandado le permitió habitar con sus hijos mayores de edad en el inmueble, bajo la condición de que la señalada ciudadana se encargara de su cuidado pero siempre bajo la vigilancia del demandado quien constataba el estado de conservación del inmueble los fines de semana por lo general; sin embargo, en el año 2012 decidió vender el inmueble, hecho que le participó a la demandante para que buscase una solución habitacional, pero dicha ciudadana se negó a desocupar, cambiando las cerraduras de acceso y amenazando al demandado con denunciarlo ante el Ministerio Público y quitarle la casa.
Por otro lado, sostiene el demandado que por haber mantenido eventualmente relaciones íntimas con la demandante, tal aseveración no conlleva a estimar que entre ambos hubo una unión concubinaria, por cuanto carecía de toda estabilidad y permanencia, además que la demandante alegó haber vivido desde el año 2005 hasta el mes de mayo de 2013 sin aportar al proceso medios que demuestren tal aseveración; asimismo, carecía de proyectar la apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada ante la sociedad, de hecho el demandado no conoce al grupo familiar ni círculo de amistades de la demandante, salvo sus tres hijos y madre como quiera que ellos vivían en el referido inmueble, alegando que los encuentros íntimos fueron en todo momento de carácter clandestino, inestable e informal.
Concatenado a lo anterior, afirma el demandado que tampoco ha habido auxilio o socorro mutuo a propósito de la inexistencia de la supuesta unión, resaltando que el hecho que el demandado le permitiese vivir en un inmueble de su propiedad no obedeció a un deber de socorro derivado de una presunta relación de concubinato sino por el contrario, a un contrato verbal de comodato que tuvo por finalidad que la demandante se ocupase del cuidado del inmueble hasta que el demandado decidiera venderlo.
Expone que lo cierto es que el demandado mantiene desde hace más de cuatro (4) años una unión estable y permanente con la ciudadana YUSBELI URDANETA, fruto de la cual nació el día cuatro (04) de abril de 2013, el niño JUAN PABLO OCHOA URDANETA, según se desprende de acta de nacimiento No.119 de fecha cuatro (04) de abril de 2013 emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; argumentos suficientes para refutar los hechos detallados por la demandante en su libelo, la cual dispuso que la relación concubinaria terminó en el mes de mayo de 2013, un mes después del nacimiento del señalado niño.
Indica el demandado que la actora no introdujo a la causa medio probatorio alguno que sea apto para demostrar los extremos exigidos por la Sala Constitucional para la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho, siendo que recae sobre la demandante la carga probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por último, alude el demandado que la demanda tiene como propósito utilizar el proceso como instrumento para legitimar la posesión que ejerce con carácter de comodataria sobre el inmueble propiedad del demandado, luego que decidiera vender dicho inmueble y en consecuencia, le solicitara la desocupación del mismo.
Finalmente, en atención a la falta de certeza de las alegaciones vertidas en el libelo y a la ausencia de material probatorio pertinente y conducente, es por lo que el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como los hechos explanados en el libelo de demanda por no ser ciertos los mismos; igualmente, solicitó al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda incoada y se condene en costas a la demandante.
III
PRUEBAS
En relación al estudio de la procedencia de la pretensión y defensa alegada en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.
De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES.
El presente instrumento al ser copia simple de un documento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido medio probatorio se verifica la identificación así como el estado civil de soltera de la referida ciudadana. Así se establece.
- Copia certificada de documento de bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el No. 40, folio 155, tomo 6 del protocolo de transcripción del referido año.
La presente prueba corresponde a una copia de un instrumento público, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este instrumento de prueba se observa que el ciudadano ELIAS DE JESÚS VIDALES MONTES le construyó en el año 2007 al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas una casa para vivienda, edificada sobre una parcela de terreno que le pertenece al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, ubicada en el sector Amparo en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
- Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2007, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 15°.
La presente prueba corresponde a una copia de un instrumento público, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este instrumento de prueba se observa que la ciudadana CASIMIRA RAMOS DE CUESTA le vendió al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, una porción de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector Amparo en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicho inmueble al referido ciudadano. Así se establece.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda:
- Original acta de nacimiento de JUAN PABLO OCHOA URDANETA, acta No. 119 proferida por el Registrador Civil del Municipio de Cabimas del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de abril de 2013.
Este instrumento de prueba no adquiere valor probatorio en virtud que el mismo no posee sello correspondiente del Órgano Administrativo del cual emana, en tanto, si no se cumple con los requisitos de forma que debe poseer un documento público administrativo para que el mismo desprenda la veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, el mismo no puede ser tomado en cuenta como tal; asimismo, cabe destacar que se observa del documento en cuestión que el nacimiento del referido ciudadano es en fecha 25 de enero de 2013. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
- Testimoniales:
El ciudadano LUDIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.002.969, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MEGLYS PARRA y de donde le viene ese conocimiento? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco ella y yo éramos vecino de allá de los mangos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON (sic) ANTONIO OCHOA PEROZO y de donde le viene ese conocimiento? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco también de la urbanización éramos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga testigo si los ciudadanos MEGLY PARRA y RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO vivieron en una unión concubinaria de manera permanente estable a la vista de todos desde el 20 de septiembre del 2005? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si vivieron porque yo los veía salir entrar una pareja formidable hasta envidiable se podría decir. CUARTA PREGUNTA: ¿El testigo ha dicho que eran una pareja formidable hasta envidiable que los veía entrar y salir Diga ek testigo de que sitio los veía entrar y salir? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Los veía entrar y salir de su casa con compras del trabajo, se quedaban allí eran un matrimonio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO OCHOA PEROZO abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana MEGLYS PARRA el 30 de mayo del 2013? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Casualmente mi esposa trabajaba diagonal donde ellos vivía, que es Villa Nazareth, y yo voy a buscar como tengo carro a mi esposa entre 6 y 6:30, cuando escucho el conflicto y veo salir al seño (sic) RAMON (sic) molesto con sus dos maletas las montó en su carro y se fue.”
La ciudadana MARITZA ELENA HERNÁNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.421.603, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los subsiguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MEGLYS PARRA y de donde le viene ese conocimiento? EL TESTIGO RESPONDIÓ: La conozco de cuando ellos se mudaron a los mangos, eso fue el 20 de septiembre del 2005 yo fui la encargada de entregarle la casa ese día. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON (sic) ANTONIO OCHOA PEROZO y de donde le viene ese conocimiento? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Igualmente de cuando ellos se mudaron a la casa de los mangos yo fui quien le entrego (sic) la casa yo era su vecina, los veía entrar y salir de su casa hacer las compras juntos pensé que eran casados ellos se veían felices como una pareja normal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga testigo si los ciudadanos MEGLY PARRA y RAMON (sic) ANTONIO OCHOA PEROZO vivieron en una unión concubinaria de manera permanente estable a la vista de todos desde el 20 de septiembre del 2005? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos vivieron desde el 20 de sepiembre del 2005 estuvieron allí en los mangos tres años de allí se mudaron al sector Nazareth. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMON (sic) ANTONIO OCHOA PEROZO abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana MEGLYS PARRA el 30 de mayo del 2013? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta porque yo empecé a trabajar diagonal a la señora MEGLY trabajaba haciéndole limpieza a la señora JAZMIN y vi cuando el señor RAMON (sic) salio (sic) gritando que se iba de su casa agarró sus maletas y las metió en su carro. (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque fue usted quien entrego (sic) la casa a la ciudadana MEGLY PARRA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque la dueña de la casa la señora MARIA PEREZ (sic) me dejo (sic) encargada a mi de que la mantuviera limpia y de que se la entregara a la señora MEGLY y al señor RAMON. (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo bajo que cualidad entran o toman posesión del inmueble los señores si compraron la casa o alquilaron? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Alquilada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento la existencia de un contrato de arrendamiento? La parte promovente se opone a la pregunta, y la parte repreguntante insiste en la misma. En este estado el tribunal expone Se ordena al testigo a responder la repregunta EL TESTIGO RESPONDIÓ: No es de mi conocimiento porque solo fui la encargada de entregar las llaves. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo siendo que usted se encargaba del mantenimiento de la casa antes de su entrega, si también lo hacia después durante el tiempo que la ciudadana MEGLYS PARRA ocupaba la casa? La parte promovente se opone, la parte repreguntante insiste en la misma. El Tribunal expone “Presente en este estado el tribunal exonera al testigo de responder la repregunta formulada” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted al momento que el señor RAMON (sic) OCHOA sale del inmueble ubicado en el sector Amparo? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Me encontraba trabajando en la casa de la señora JAZMIN diagonal a que la señora MEGLYS y el señor RAMON. (sic) EN EL SECTOR AMPARO.”
La ciudadana ANA CLEMENCIA GUZMÁN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.787.377, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los subsiguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MEGLY PARRA Y RAMON OCHOA ¿ CONTESTO: (sic) Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ya que dice conocer a los ciudadanos MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA de donde los conoce y que tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: (sic) Yo soy comerciante y desde el dos mil cinco los conocí a ellos viviendo en Los Mangos, para ese entonces yo vivía en bajo seco que es un sector aledaño de los Mangos y yo tengo varios clientes detrás del liceo Pimeintel que era donde vivía ella con el señor Ramón y digo que Vivían por que yo llevo un san diario soy comerciante de mercancía seca y tengo varios clientes justo por la entrada de la vereda donde ellos Vivian y en la misma vereda y los veía llegar todos los días del trabajo cuando era entre semana, por lo general yo siempre llego después de las cinco de la tarde yo acostumbro a cobrar después de las cinco de la tarde, los fines de semana los veía como esposo haciendo compras entrando y saliendo después de allí por asares de la vida exactamnte finales del 2008 principios del 2009 me los tropecé en villa Nazaret, tengo un cliente que vive exactamente frente a la casa de ellos el señor Manuel España me los volví a tropezar los salude (sic) me le puse a la orden, siempre me le puse a la orden por cualquier cosa pero ellos nunca accedieron a mi mercancía, pero nos veíamos nos tratábamos y nos saludábamos, y al señor RAMON (sic) lo dejé de ver en el 2013, a partir de ahí a quien veo es ala (sic) señora MEGLY. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ya que dice que desde el dos mil trece no ve al ciudadano RAMON (sic) OCHOA, si es cierto y le consta que el mencionado ciudadano abandono (sic) a la ciudadana MEGLY PARRA? CONTESTO: (sic) Digo que me consta por que casualmente ese día treinta de mayo, es el cumpleaños de mi mama (sic) y era el día que me tocaba entregarle a el señor MANUEL el dinero del san, ese día llegue (sic) en la casa del señor MANUEL después de las seis de la tarde y en minutos después, seis y tantos seis y media, yo estoy en el frente cuando vi salir a el señor RAMON, (SIC) iva (sic) con unas maletas, estaba muy bravo metió las maletas al carro y dijo que no volvía mas (sic) unas de las cosas que logre (sic) escuchar dijo que no vovía mas (sic) y me sorprendí por que ellos siempre se veían como pareja o como esposos e (sic) veían muy bien, en el tiempo que los estuve viendo. (…omissis…) Diga la testigo las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que conoció por primera vez a los ciudadanos MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA? CONTESTO: (sic) En el dos mil cinco tenia (sic) varios cliente en la zona de los mangos detrás del liceo Pimientel y alli (sic) fue donde los conocí, los conocí como pareja como esposos, los estuve viendo durante toda esa temporada ellos se mudaron para Villa Nazaret en el 2009, en cuanto yo me los tropiezo principios del 2010 que yo me los tropiezo a los dos ellos mismo me comentaron que habían comprado allí y que habían terminado la casa y se habían mudado finales del 2009, me les puse a la orden les dije que el señor del frente era mi cliente de san desde hace mucho tiempo mi san es diario yo los cobro todos los días, nos los veia todos los días pero si los lunes entre semana los veía llegar del trabajo, fines de semana es cuando me demoro mas (sic) tiempo donde el señor Manuel los veía compartiendo mas (sic) tiempo como pareja, a el señor Ramón lo veía lavando su carro una pareja muy estable siempre los veía lavando su carro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que conoció a los mencionado ciudadanos solía visitarlos en su vivienda para ese entonces ¿ CONTESTO: (sic) No para nada yo nunca los visitaba, pero en esta oportunidad desde que se mudaron a Villa Nazaret los veía mas de cerca porque viven al frente del Señor Manuel mi cliente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como se entera que el ciudadano RAMON (sic) OCHOA había abandonado definitivamente el hogar y cuando? CONTESTO: (sic) El treinta de mayo del 2013, estoy donde el señor MANUEL entregándole un dinero y después de las seis de la tarde veo que el señor RAMON (sic) sale bravo de su casa con algunas maletas y bolsos lo escuche (sic) decir por que (sic) estaba muy cerca de la casa de ellos cuando escuche (sic) decir que se iba definitivamente no volvía mas, (sic) se veía muy bravo, primera vez que lo veo por que (sic) esa pareja se veía tan feliz tan bien.”
La ciudadana YENNY BEATRIZ MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.282.347, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los subsiguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA y de donde le viene ese conocimiento¿ CONTESTO: Si los conozco, de allí mismo porque todos vivimos en el mismo parcelamiento en Villa Nazaret. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA PEROZO vivieron en unión concubinaria de manera permanente estable y a la vista de todos? CONTESTO: (sic) Si yo los veía entrar y salir juntos yo los veía entrar en la mañana y salían en la tarde y muchas veces, el fue a cancelar por que yo soy la encargada del portón en la entrada, hay en la villa hay un portón y yo soy la encargada del condominio y ellos eran una pareja normal amorosos como cualquier pareja. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo la fecha o el tiempo que tiene conociendo como pareja estable de hecho a los ciudadanos MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA? CONTESTO: (sic) desde el dos mil ocho porque yo me mude en septiembre del dos mil ocho, y ya ellos estaban construyendo y luego se mudaron en diciembre el veintisiete de diciembre del mismo año. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMON (sic) OCHOA PEROZO abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana MEGLY PARRA el treinta (30) de Mayo del 2013? CONTESTO: Si me consta por que ese día como a las seis media de la tarde nosotros estábamos afuera porque se había convocado a una reunión punto a tratar el portón, y el me llamo (sic) para pedirme el favor que le abriera el portón yo le pregunte (sic) por su control que si se le había dañado y me respondió que había salido muy molesto con MEGLYS y lo había dejado y desde ese día no ha vuelto a ese lugar, de hecho quien cancelo (sic) la cuota de ese año fue la señora. (…omissis…) Diga la testigo las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que conoció por primera vez a los ciudadanos MEGLY PARRA Y RAMON (sic) OCHOA? CONTESTO: (sic) Como mis vecinos por que (sic) vivimos en el lugar Villa Nazaret, desde el dos mil ocho. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, con que frecuencia veía a los ciudadana NEGLY Y RAMON (sic) en actitud de pareja en la villa donde convivían ¿CONTESTO: (sic) Normalmente en las tardes, cuando llegaban de trabajo, prácticamente a diario y cuando iban a las reuniones juntos, se veían parejas normales. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que día se realizan las reuniones donde asistían los habitantes de la villa entre ellos MEGLY Y RAMON? (sic) CONTESTO: (sic) Normalmente no hay día fijo o fecha tope, pero siempre se realizan una por mes o dos, o a menos que el motor del portón tenga problemas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, la circunstancia que conoce de tiempo y modo en que el ciudadano RAMON (sic) OCHOA abandono (sic) el inmueble? CONTESTO: (sic) Los conozco por que viven en la villa, somos vecinos vivimos en el mismo sitio, el tiempo fue en el dos mil ocho recuerdo porque había una reunión y me consta por que él me presto (sic) el control para salir y desde ese día no ha vuelto ha ese lugar de hecho el acuerdo que se llegó a pagar en la reunión ese año lo pago la señora NEGLY.”
De las testimoniales rendidas por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; motivo por el cual establece que dichas deposiciones son concordantes entre sí, estimándose cuidadosamente los motivos de las presentes declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de Informes:
o Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente No.37510, contentivo del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS HECVICA, C.A., con el objeto de demostrar que los ciudadanos MEGLY NOREIS PARRA REYES y RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO son socios, y que la unión concubinaria era estable y permanente a la vista de todos.
Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obteniendo respuesta mediante oficio RM486-0029-2015 emitido en fecha 05 de mayo de 2015 y agregado en actas en fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual remitió copia certificada del expediente No.37.510, correspondiente a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS HERVICA, C.A., en la cual se denota que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO y MEGLY NOREIS PARRA REYES convinieron en constituir la sociedad mercantil antes indicada, en fecha 31 de octubre de 2006; esta información se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
o Solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, para que remitiera copia certificada de las actuaciones que reposan en el expediente VP02-S-2013-003532, con el objeto que se verifique que la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES denunció al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, a fin de demostrar la unión concubinaria entre ellos.
De este medio probatorio observa este Órgano Jurisdiccional que se cumplió con oficiar al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, obteniendo respuesta mediante oficio 2748-15 emitido en fecha 22 de julio de 2015 y agregado en actas en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual remitió copia certificada del expediente No.VP02-S-2013-003521, correspondiente a una causa seguida contra el ciudadano RAMÓN OCHOA con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES por presunta amenaza, delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, siendo que el presente medio de prueba busca demostrar la supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO y MEGLY NOREIS PARRA REYES, es menester para esta Juzgadora establecer que de las copias certificadas agregadas en actas se observa que en la referida causa se decretó el Archivo Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia nada deriva como resultado para demostrar lo afirmado a este Órgano Jurisdiccional, siendo preciso desechar este medio probatorio por impertinente. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Ratificó la prueba documental correspondiente al acta de nacimiento No. 119 proferida por el Registrador Civil del Municipio de Cabimas del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de abril de 2013.
Esta prueba fue previamente valorada y apreciada por esta Juzgadora. Así se establece.
- Original constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “2 de Febrero” de Sector 26 de Julio, correspondiente a la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 31 de noviembre de 2014.
Este instrumento de prueba no obstante al ser emitido por un Consejo Comunal que a su vez son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, los mismos no corresponden a ser un Organismo Público como tal; motivo por el cual dicho medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Testimoniales:
El ciudadano EDGAR JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.714.511, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano RAMON (sic) OCHOA y desde cuando? CONTESTO: (sic) Si los conozco, porque los conozco desde hace quince (15) o veinte (20) años porque el vive al lado de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el Señor RAMON (sic) OCHOA en esa vivienda? CONTESTO: (sic) Bueno con sus tres (3) hijos que son mayores de edad y tengo relación mas (sic) que todo con uno de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en donde vivió RAMON (sic) OCHOA entre los años 2005 al 2013? CONTESTO: (sic) Si lo conozco desde hace quince (15) al lado de mi casa. (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo vive el señor RAMON (sic) solo (sic) con sus hijos? CONTESTO: (sic) Bueno lo conozco desde el tiempo que tengo viviendo alli (sic) lo conozco con sus hijos. (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique el testigo si sabe y le consta ya que la presente causa trata de una relación concubinaria si de los años 2005 al 2013 su vecino RAMON (sic) OCHOA mantuvo una relación de pareja con alguna persona? CONTESTO: (sic) Bueno el llegaba con una muchacha que lo veía llegar se bajaban con un niño que tenia como dos (2) años aparentemente no que edad en verdad.”
El ciudadano JOSÉ VICTOR PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.890.271, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON (sic) OCHOA y desde cuando? CONTESTO: (sic) De trato no lo conozco, como vecino mas (sic) nada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el Señor RAMON (sic) OCHOA en esa vivienda? CONTESTO: (sic) Con los hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en donde vivió RAMON (sic) OCHOA entre los años 2005 a 2013? CONTESTO: (sic) Que yo sepa yo desde que estoy viviendo yo alli (sic) lo he visto alli. (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor RAMON (sic) OCHOA en los últimos años ha tenido una pareja y desde cuando? CONTESTO: (sic) No lo se.”
El ciudadano FELIX ANTONIO TERÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.467.541, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON (sic) OCHOA y desde cuando? CONTESTO: (sic) No llevamos trato, pero llevamos como vecino como dieciséis (16) años, vivimos bastante cerca en el Sector 26 de julio, Avenida 33, Parroquia San Benito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el Señor RAMON (sic) OCHOA en esa vivienda? CONTESTO: (sic) Vive alli con su familia, alli están los tres (3) hijos grandes, un varón y dos hembras y también lo he visto con un bebe (sic) pequeño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en donde vivió RAMON (sic) OCHOA entre los años 2005 al año 2013? CONTESTO: (sic) Bueno desde que lo conozco yo vive alli (sic) con su familia en su hogar, en la misma dirección. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor RAMON (sic) OCHOA tiene una pareja sentimental y desde cuando? CONTESTO: (sic) Bueno aproximadamente lo he visto llegar con una mujer hace cinco (5) años, según es la madre de su bebe (sic) pequeño, mo (sic) le se (sic) decir el nombre porque no se (sic) como se llama, solamente la he visto. (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique el declarante si sabe y le consta la dirección del ciudadano RAMON (sic) OCHOA? CONTESTO: (sic) Sector 26 de Julio, Avenida 33, Parroquia San Benito.”
De las testimoniales rendidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional establece que dichas deposiciones son concordantes en cuanto a la supuesta residencia del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, no correspondiendo a ser este medio probatorio el indicado para demostrar tal hecho, empero al hecho relativo a una relación sentimental establecida por el referido ciudadano, no se evidencia o se implica una relación estable con la ciudadana que indica el demandado en su escrito de contestación a la demanda, con el objeto de desvirtuar los hechos alegados en el libelo y demostrar lo afirmado por el respectivo demandado, derivando como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional deseche el presente medio de prueba. Así se establece.
IV
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo sucesivo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
En virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Ahora bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos se establece en la demanda que la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES comenzó una relación concubinaria estable, permanente, pública y notoria desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2013 con el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, señalándose que hicieron vida en común en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos y la comunidad en general, indicando que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Mangos, calle 78C, No. 49-64, desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2008, mudándose al sector Amparo en un inmueble constituido por una casa edificada sobre su terreno propio, hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora admitió haber abandonado el hogar común.
En conclusión, de la revisión de la pruebas aportadas, específicamente de las testimoniales rendidas por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 y 26 de marzo de 2015, concordantes entre ellas, así como de la prueba de informes promovida y evacuada en la presente causa, donde se evidencia por copia certificada proferida por el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acta constitutiva de la sociedad mercantil “TRANSPORTES & SERVICIOS HECVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la cual los ciudadanos MEGLY NOREIS PARRA REYES y RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO convinieron en constituir la referida sociedad mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, es decir, hecho que desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde alegó la forma en que supuestamente conoció a la mencionada ciudadana, donde expresamente indicó “lo cierto es que nuestro representado conoció a la aludida ciudadana en el año 2006, por motivos laborales, como quiera que aquélla (sic) trabajaba como asistente administrativo en la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., a la cual la compañía de transporte de mi representado presta servicios desde hace varios años.”; es motivo por el cual, al demostrar la parte actora los hechos argüidos mediante la prueba testimonial y demás pruebas que dan indicio a este Órgano Jurisdiccional de la existencia de la relación estable de hecho, en este caso concubinaria, es que puede establecerse que ciertamente quedó determinado que los ciudadanos MEGLY NOREIS PARRA REYES y RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2013, tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar.
Asimismo, determina esta Jurisdicente que dicha relación concubinaria estableció su domicilio en la urbanización Los Mangos, calle 78C, No. 49-64, desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2008, mudándose al sector Amparo en un inmueble constituido por una casa edificada sobre su terreno propio, hasta el 30 de mayo de 2013, inmueble del cual consta copia certificada en actas de su debida protocolización.
De todo lo anterior se desprende el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia por siete (07) años y unos meses más, así como la determinación de la fecha de inicio en el día 20 de septiembre del año 2005 y finalización de la relación concubinaria el día 30 de mayo del año 2013, además del estado civil como solteros que presentan los declarantes conforme al documento de identificación de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES y del estado civil establecido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO en el acta constitutiva de la sociedad mercantil “TRANSPORTES & SERVICIOS HECVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, proferida por el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregada en copia certificada en las actas que conforman el expediente, por lo tanto, no existieron impedimentos dirimentes que imposibilitaran su unión.
En derivación de lo anterior, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, específicamente de CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO, todos previamente identificados; en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MEGLY NOREIS PARRA REYES y RAMÓN ANTONIO OCHOA PEROZO existió una relación concubinaria desde el 20 de septiembre del año 2005 hasta el 30 de mayo del año 2013.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 196-2016.
LA SECRETARIA
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
AMM/J.D.
|