Exp. 47.967/J.R



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11de Julio de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JAQUELINE CONCEPCIÓN TORRES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.113.507, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVENRUT COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1970, bajo el No. 88, Libro 68, Tomo 2C, páginas 297-300.
MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
ADMISIÓN: Veintinueve 29 de Septiembre de 2011.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CONCEPCIÓN TORRES CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.507, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 02 de junio de 2011, anotado bajo el No. 04, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, contra Sociedad Mercantil AVENRUT COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1970, bajo el No. 88, Libro 68, Tomo 2C, páginas 297-300.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada del presente proceso.
Por escrito de fecha 20 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma siendo admitida la misma en fecha 21 de octubre del mismo año.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora presentó nuevamente escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de octubre del referido año.
En fecha 16 de enero de 2012, el alguacil del despacho consignó los recaudos de citación de la parte demandada manifestado no haber podido localizar al mismo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se acordó la citación mediante carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se agregaron a las actas los carteles de citación.
En fecha 01 de marzo de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal dejo por cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se designó al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril del 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor Ad-Litem, siendo aceptado el referido cargo mediante diligencia de fecha 12 de Abril del mismo año.
En fecha 17 de Abril de 2012, la parte actora se dio por notificado tácitamente mediante poder apud acta otorgado a los profesionales del derecho JESUS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO JOSE VIRLA, ANDRES VIRLA y ANA CRISTINA WALSHE YANEZ.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando el llamamiento como tercero a la causa a la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada, acordó el referido llamamiento suspendiendo la causa de conformidad con lo dispuesto el artículo 869 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Alguacil del despacho agregó los recaudos de citación del Tercero interviniente, exponiendo el mismo la imposibilidad de su localización.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se agregó a las actas los carteles de citación del Tercero Interviniente.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la suscrita secretaria del despacho dejó por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, fijó el Quinto (5°) día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar en apego a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, ordenado así la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación del Tercero Interviniente en virtud de no cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado asimismo la notificación de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 08 de julio de 2013, se agregó a las actas los carteles de citación del Tercero Interviniente.
En fecha 11 de julio la secretaria del despacho dejó por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal Fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 31 de julio de 2013, se agregó a las actas el escrito de contestación del tercero interviniente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se llevo a efecto la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días despacho.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, se agregaron a las actas los escrito de promoción de pruebas presentados por las parte intervinientes en la causa, siendo admitidas las misma mediante auto de fecha 15 de octubre del mismo año.
Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, la parte demandante y demandada, plenamente identificados en las actas procesales desistieron del presente proceso.
Una vez finalizada la narrativa de las actuaciones realizadas en la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 25 de Abril del año en curso por la parte demandante y demandada, en la cual expone:
“…DESISTE del procedimiento en esta instancia. En este estado LA DEMANDADA, CONVIENE en el DESISTIMIENTO propuesto por LA DEMANDANTE…”
…Omisiss… “Solicitamos se sirva homologar en dicho pedimento y se ordenen el archivo del expediente”…Omisiss… (Cursivas del Tribunal y Negrillas de las partes actuantes).

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha 25 de Abril de 2016, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue la ciudadana JAQUELINE CONCEPCIÓN TORRES CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil AVENRUT COMPAÑIA ANONIMA, plenamente identificados en las actas, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 193-2016.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.