Exp. 48.750




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara las ciudadanas VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA y NELLY PARRA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 17.678.674 y 5.171.687 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 117.404, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.847.173, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCAN y MARIA SARA BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado con los números 185.272 y 184.987 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil

II
ANTECEDENTES

Indica la actora en su escrito de demanda que, para el día 12 de agosto de 2014 fue cerrado presuntamente un acuerdo de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-1, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de sesenta y ocho metros con cuatro decímetros cuadrados (68,04 Mts.²), propiedad de la ciudadana demandada conforme documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2003, con el N° 2013.969, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.5.13.7026 correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Por tales motivos, requiere en su pretensión basándose conforme a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento del aludido instrumento privado por parte de la demandada, ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS MORILLO, antes identificada.

En fecha 27 de febrero de 2015 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 4 de marzo de 2015, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.404, 111.821 y 231.212.

En fecha 9 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de tal actuación mediante exposición de fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Alguacil titular de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada. En igual fecha, la representación judicial de la parte actora sustituye su mandato en la persona de la Abogada ANA BARRETO MORAN inscrita en el Inpreabogado con el número 224.327.

En fecha 4 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando las siguientes consideraciones:

Que es cierto que en fecha 12 de agosto de 2014, su representada celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Raúl leoni, Edificio 1, Bloque 24, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con las ciudadanas VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA y NELLY PARRA DE GUERRERO, antes identificadas.
Indica que, el documento de contrato de opción de compra venta, de fecha 12 de agosto de 2014, consignado por las demandantes en su libelo de demanda no constituye el documento suscrito en la aludida fecha, sino mas bien, una prorroga del contrato de opción de compra venta suscrito originalmente. Finalmente recalca que el documento en cuestión contiene como negocio jurídico una opción de compra venta sobre el aludido inmueble, y no un contrato de venta tal y como arguye la actora en su escrito libelar, planteando a tales efectos una serie de consideraciones jurídicas sobre el punto.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito únicamente (dada la naturaleza de la pretensión) al reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha 12 de agosto de 2014, continente de un negocio jurídico sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 01-01, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la demandada de autos, conforme documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2003, con el N° 2013.969, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.5.13.7026 correspondiente al libro de folio real del año 2013, que conforme a la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, quedó plenamente reconocido, por cuanto éste, de manera pura y simple admitió la existencia del instrumento sin impugnar mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, el desconocimiento puro y simple o tacha incidental de instrumento privado.

Tales circunstancias, prescinden de demostración en el juicio de autos, por cuanto, constituyen hechos admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, más sin embargo, ésta Jurisdiscente en base al principio de exhaustividad procesal, mediante el cual se le impone al Juez la obligación de apreciar los medios probatorios incorporados al proceso.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora procedió a promover pruebas dentro del proceso, pasante ésta Juzgadora al análisis y apreciación de los mismos de la siguiente forma:

En relación a la primera promoción, la parte actora invoca la prueba de confesión judicial espontánea de la parte accionada, conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Tales normas sustantivas suponen que la confesión puede ser tanto judicial como extrajudicial, haciendo plena prueba en contra de ella, indistintamente si fue realizada por la parte misma o por su Apoderada en los límites de su mandato. En tal sentido, la parte demandada en el capitulo primero de su contestación a la demanda, indicó lo siguiente:
“Es cierto que en fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), Celebre un Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble constituido como Apartamento ubicado en el Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización Raúl Leoni, Edificio 1, Bloque 24, Signado bajo el No- 01-01, con las ciudadanas VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA y NELLY PARRA DE GUERRERO, plenamente identificadas en autos.
DE LOS HECHOS QUE NIEGO:
Ahora bien, de lo anterior expuesto es conveniente aclarar que el Documento de Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha Doce (12) de Agosto del Año DOS MIL CATORCE (2.014), que las demandantes consignan en el libelo de la demanda no es el que celebramos en la referida fecha, sino que es una prorroga del Contrato de Opción de Compra-Venta que consigno marcado con la letra “A”…” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la demandada de autos al momento de contestar su demanda, reconoció de manera pura y simple la existencia de las documentales privadas producida por la actora en su libelo de demanda, contentiva de un negocio jurídico celebrado entre su persona y las demandantes, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-1, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de sesenta y ocho metros con cuatro decímetros cuadrados (68,04 Mts.²), haciendo tales circunstancias, plena prueba en su contra conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 antes citados. Así se estima.-

En relación a su segunda promoción, invoca el principio de adquisición procesal de la totalidad de las pruebas documentales contenidas en la presente causa; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en la oportunidad procesal pertinente con exclusión de aquellos que no hayan sido debidamente ofertados en los lapsos establecidos por el legislador procesal, (todo ello en estricto apego al principio de legalidad de las formas procesales), deberán ser valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen debidamente dentro del proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 ejusdem lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

En efecto, la parte contra quien se produzca en Juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Planteado lo anterior, la normativa preceptuada en los artículos antes transcritos establecen un mecanismo procedimental principal o incidental a través del cual, una vez producido un documento privado en contra de una parte a quien se le endilgue su autoría o signatura, pueda desconocerlo, debiendo realizarlo formalmente y de manera expresa. Tal procedimiento consiste en principio en el rechazo o aceptación que debe formular el demandado sobre el instrumento, y producto del desconocimiento en caso afirmativo, el trámite de las pruebas respectivas, debiendo guiar el demandante sobre el cual recae la carga de la prueba, una actividad probatoria tendiente a la comprobación de la autenticidad del documento mediante el empleo de la experticia de cotejo.

Así las cosas, dada la naturaleza del contradictorio, no resulta viable para ésta autoridad prejuzgar sobre el contenido o naturaleza del negocio jurídico, sino mas bien, limitarse a establecer el reconocimiento legal del mismo o no producto del desconocimiento o aceptación realizado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Tales consideraciones obedecen a la objeción realizada por la demandada en su contestación referente a la naturaleza jurídica del contrato celebrado, cuestión que, no constituye hecho controvertido alguno dentro de la presente causa incoada por la actora que como anteriormente fue establecido, su objeto versa únicamente sobre el reconocimiento judicial de un instrumento privado presuntamente celebrado entre las partes.

En efecto, evidencia esta Juzgadora de un análisis de las actas procesales, que la demandada de autos se limitó a reconocer de forma pura y simple la existencia de la documental aportada por la parte actora, tanto en su firma como en su contenido, quedando en consecuencia reconocido legalmente por la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS MORILLO el instrumento objeto del presente litigio contentivo de un negocio jurídico celebrado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada conforme documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2003, con el N° 2013.969, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.5.13.7026 correspondiente al libro de folio real del año 2013, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-1, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de sesenta y ocho metros con cuatro decímetros cuadrados (68,04 Mts.²), y así lo hará constar ésta Jurisdiscente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Instrumento Privado incoara las ciudadanas VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA y NELLY PARRA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 17.678.674 y 5.171.687 respectivamente, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA MEJIAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 5.847.173, en consecuencia, se entiende Reconocido Legalmente por la demandada antes mencionada, el instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de agosto de 2014 contentivo de un negocio jurídico sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-1, ubicado en el edificio 1, bloque 24 de la urbanización Raúl Leoni II en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de sesenta y ocho metros con cuatro decímetros cuadrados (68,04 Mts.²), propiedad de la ciudadana demandada conforme documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2003, con el N° 2013.969, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.5.13.7026 correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 117.404 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio NADIA EL MASRI inscrita en el Inpreabogado con el número 101.740 obró asistiendo jurídicamente a la ciudadana VERONICA GABRIELA GUERRERO PARRA, antes identificada. Igualmente se hace constar que las Abogadas en ejercicio SHEILA CAROLINA RIVAS BOSCAN y MARIA SARA BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado con los números 185.272 y 184.987 obraron en el proceso asistiendo jurídicamente a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 188-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez