Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por las abogadas Grecia Siosi Martinez y Soraya Nava Avendaño, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 40.797 y 39.506, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano HERNAN RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.175 y 7.708.624, respectivamente, en el presente juicio de Simulación incoado en contra de los ciudadanos ANNA ROSSANO QUATROMINI, CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, RICARDO ANDRÉS HANDS SALERNI y MARÍA VIRGÍA CORDOVA DE HANDS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.758.747, 21.037.758, 16.599.992 y 17.097.095, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo dispone el artículo 588, literal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1)Un (1) apartamento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en fecha, veintiocho (28) de agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013-3772, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2689 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, donde aparecen como propietarios los ciudadanos RICARDO ANDRES HANS SALERNI y MARÍA VIRGINIA DE HANDS, suficientemente identificados. El cual se encuentra signado con el número y letra A, ubicado en el Piso 3 del Edificio “VILLA ELENA II” situado en la Avenida 2 (El Milagro) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral No. 231316U01004002001001P03001, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En dieciséis metros (16,00 Mts), linda con fachada norte del edificio; Sur: Dieciséis metros (16,00 Mts), linda con fachada sur del edificio; Este: nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts), linda en parte con fachada del edificio, en parte con las escaleras, y en parte con el hall del piso; y Oeste: once metros con diez centímetros (11.10 Mts) linda con fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño, un baño para visitas, dos (02) dormitorios con su baño, un dormitorio con vestier y baño y estar intimo. Y 2) Un (1) apartamento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2011.1481, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el NO. 479.21.5.5.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, y donde aparece como propietario el ciudadano CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, antes identificado. El cual se encuentra signado con el número y la letra 9-B, ubicado en el piso 9, del Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL, situado en la Avenida 2 (El Milagro), distinguido con el N° 84-172, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Código Catastral 250714-10154035; con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento Tipo “A” del piso respectivo; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Parte con hall de Circulación del piso respectivo, parte con foso de ascensores y parte con fachada Oeste del edificio, con las siguientes dependencias: hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, baño de visitas, pasillo, dormitorio principal con closet y baño, un dormitorio secundario o estar y cuarto para ubicación de unidad de aire acondicionado. Tiene un closet ubicado en el pasillo, al lado del baño de visitas en donde se encuentra la unidad evaporadora del aire acondicionado.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Certificada de documento de Compra-Venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1997, inscrito bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 41°, que los ciudadanos Hernán Rafael Solórzano Caguaripano y Anna Rossano Quattromine, adquirieron el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual posteriormente según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3772, asiento registral 1, fue dado en venta al ciudadano Christopher Jack Lisi Rossano, codemandado en la presente causa, quien a su vez según Copia Certificada de documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2013.3772, Asiento Registral 2, vende el mismo a los ciudadanos Ricardo Andrés Hands Salerni y María Virginia Cordova de Hans, también codemandados en el presente juicio de Simulación, quienes además le venden un inmueble de su propiedad al ciudadano Christopher Jack Lisi Rossano, mediante documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.1481, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1529. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dichos inmuebles, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los codemandados ciudadanos Ricardo Andrés Hands Salerni y María Virginia Cordova de Hans, propietarios del inmueble identificado con el (1) y el inmueble propiedad del codemandado ciudadano Christopher Jack Lisi Rossano, descrito anteriormente como el número (2), pudieran efectuar sobre los indicados inmuebles objetos del presente litigio, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Simulación incoada por el ciudadano HERNAN RAFAEL SOLORZANO, y demostrados los extremos de ley, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1)Un apartamento signado con el número y letra 3A, ubicado en el piso 3 del edificio “Villa Elena II” cuyas medidas y linderos del Edificio son las siguientes: Tiene un área de construcción aproximada de Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 Mts 2) y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Salvador Cupello, hoy Club Social Naiquatá; SUR: Propiedad que es no fue de Cleotilde Cano de Bracho; ESTE: Resto de mayor extensión zona B, sobre la cual se encuentra construido el edificio Villa Elena I, y OESTE: La avenida 2 (El Milagro). Dicho Edificio está situado en la Avenida 2 (El Milagro) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2) y le fue asignado el código catastral # 231316U01004002001001P03001. Inmueble que es propiedad de los ciudadanos Ricardo Andrés Hands Salerni y María Virginia Cordova de Hans, según documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2013.3772, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2689. Y 2) Un apartamento de uso exclusivo para vivienda familiar distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en la Novena Planta del Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, situado en la avenida 2 (El Milagro) distinguido con el N° 84-172 de la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y código catastral N° 250714-10154035. El referido apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento Tipo “A” del piso respectivo; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Parte con hall de Circulación del piso respectivo, parte con foso de ascensores y parte con fachada Oeste del edificio. Propiedad del ciudadano Christopher Jack Lisi Rossano, según documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.1481, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo