Se dio inicio al presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda presentada por la ciudadana MALLERLYN DESSIREE LUZARDO MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.838, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.077, de este domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2009, la actora confirió poder judicial apud acta, a los profesionales del derecho DORIA FIGUERA L. y ROSENDO FIGUERA L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8.981.277 y 11.007.804, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, consigna copias del libelo de demanda a efectos de cumplir con las formalidades requeridas para la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2009, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación referida.

En fecha 7 de octubre de 2009, se libraron recaudos de citación.

En fecha 19 de octubre de 2009, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Tribunal, informó haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar al ciudadano demandado JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada ni en los sectores adyacentes, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal ordene la citación por carteles del demandado, ante imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado expuesta por el Alguacil Natural de este Juzgado.
Por auto del Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la citación por carteles del demandado. En la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, consigna los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los mencionados carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa en fase de cumplirse las formas de citación cartelaria, compareció en fecha 14 de diciembre de 2009, la profesional del derecho DEXY SALAS DE SOTO, expresando su condición de apoderada del demandado, produjo poder judicial de fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, conferido a los profesionales del derecho DEXY SALAS DE SOTO, DARÍO ENRIQUE VÍLCHEZ URRIBARRI y JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.432, 14.818 y 27.590, respectivamente.
En fecha 1° de febrero de 2010, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación.
En el periodo probatorio el ciudadano demandado procuró formar evidencia de la existencia y titularidad de los indicados bienes mediante la proposición de la práctica de inspección judicial contenida en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble que fuera el hogar conyugal y mediante observación visual dejar constancia que los relatados bienes muebles se encuentran dentro del inmueble y una vez ello constatado se hiciera inventario de los mismos, se nombrara experto para su valoración o justiprecio y se ordenara tomar fotografías de éstos.

Ante esta petición probatoria, por auto de fecha de fecha 05 de marzo de 2010, se precisó la inadmisibilidad del mismo, con fundamento a que no era el medio conducente a fin de probar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad.
Ante este pronunciamiento este Juzgador observa que la parte promovente si bien ejerció recurso de apelación de forma oportuna, oído y tramitado el mismo, no consta en autos resultado decisorio sobre el punto en cuestión y estando la causa en sentencia, la misma se dicta manteniendo este Juzgador el criterio vertido en el relacionado auto del 05 de marzo de 2010, por lo que declara que los relacionados bienes no pueden formar parte de la partición y liquidación que se encuentra conociendo dado que la parte demandada no logró formar en primer orden prueba presuntiva de la existencia del relacionado moblaje y a partir de ello extender actividad de comprobación sobre la titularidad de los relacionados bienes para considerarlos pertenecientes a la comunidad fomentada durante la vigencia de la relación conyugal.
Se deja constancia que la parte demandada, en el período de evacuación de pruebas y ante el Juzgado que resultó comisionado para oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos en la causa, esto es, en fecha 16 de abril de 2010, confirió poder judicial apud acta a los abogados ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE y DEYSI MADUEÑO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.437, 13.557 y 34.627, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sustanciado el lapso de pruebas y concluido el mismo, la parte demandada presentó en fecha 1° de junio de 2010 informes en la causa.
Este Operador de Justicia emitió decisión de mérito el día 28 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
De dicho fallo se ordenó la notificación de las partes, configurándose la de la actora en fecha 22 de septiembre de 2010 y el demandado 28 de septiembre de 2010, en cuya oportunidad dicha parte solicitó la aclaratoria del fallo.
El Tribunal declaró en fecha 30 de septiembre de 2010 desestimada la solicitud de aclaratoria.
Por actuación del 08 de octubre de 2010, la parte demandada apeló de la sentencia de mérito, siendo en auto del mismo día negado el recurso por extemporáneo.

Estando en ejecución el fallo, en fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión de dicha ejecución y en escrito del 1° de noviembre de 2010, peticionó la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de inspección judicial promovida por su mandante, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose sin efectos todos los actos cumplidos en fase de ejecución.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada apeló del acto de nombramiento de partidor celebrado en la causa en fecha 28 de octubre de 2010. Fue oído el recurso correspondiente según consta en auto del 05 de noviembre de 2010.
Fue agregado al expediente en fecha 15 de noviembre de 2010, oficio No. 2010-0315 fechado 08 de noviembre de 2010, enviado por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se señala la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por el abogado apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de octubre de 2010.
En peticiones de fechas 26 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, de la parte demandada se solicita la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de mérito, en argumento que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oyó recurso de casación y los efectos del mismo es la remisión de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 06 de diciembre de 2010 este Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de la parte demandada, negando la suspensión requerida, al considerar que la parte demandada produjo copia carente de firmas y sellos del Juzgado Superior señalado y no consta en autos las resultas de la apelación en su forma original. Así como, consideró que el que se oyera recurso de casación contra un recurso de hecho, ello no arroja en forma automática la atracción para el Tribunal Supremo de Justicia de todo el expediente cursante en esta instancia.
En auto del 25 de enero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para nombrar peritos avaluadores, de lo cual el apoderado de la parte demandada apeló en diligencia del 27 de enero de 2011, siendo oído el recurso por auto de fecha 02 de enero de 2011.

Estando la causa en fase del trámite de juramentación de los peritos avaluadores. Por escrito de fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal reponga la causa al estado que se sustancie la inspección judicial promovida por su mandante en el período de pruebas, dejándose nulas todas las actuaciones procesales cumplidas en juicio, en virtud de lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual se declaró con lugar el recurso ejercido contra el auto del 05 de marzo de 2010, que negó la admisión de dicho medio probatorio y cuya sentencia ordena la realización de la indicada inspección judicial, para lo cual produce copias certificadas del relacionado fallo del órgano superior.
En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal reitera la firmeza o fuerza ejecutiva del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, por lo cual niega la petición repositoria de la parte demandada, indicando que una vez dictada la sentencia de mérito con la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se agotó su jurisdicción y ya no tiene facultad para resolver cuestiones correspondientes a fases previas, sólo puede proceder a dar concreción a la fase de ejecución de la sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, apoderado judicial del ciudadano demandado JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, presenta escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara improcedente la solicitud de perención de instancia. Escuchándose apelación en fecha 23 de noviembre de 2012.

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de ejecución, observa este Tribunal que en fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY, actuando en nombre propio y como progenitor de la adolescente ESTEFANY DESIREE RINCON LUZARDO, mediante escrito, solicita a este Tribunal decline la competencia del presente juicio a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, debido a que su hija y a la vez hija de la ciudadana MALLERLYN DESSIREE LUZARDO MATOS, tiene la edad de 13 años, pues nació el 18 de junio de 2003, por cuanto es materia de orden publico corresponde el conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así pues, analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa del acta de nacimiento No. 112 consignada por el ciudadano JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, perteneciente a la adolescente ESTEFANY DESIREE RINCON LUZARDO, que la misma nació el 18 de junio de 2003, por lo que para la presente fecha tiene 13 años de edad y en virtud, situación que evidentemente se escapa del conocimiento este Juzgador, y debido a que se incurso los derechos de la referida menor de edad y por cuanto los niños, niñas y adolescentes son considerados como parte pasiva en el proceso, este Operador de justicia ante tal situación planteada y en apego a las normas anteriormente transcritas, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana MALLERLYN DESSIREE LUZARDO MATOS, en contra del ciudadano JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ________________________días del mes de _____________________de dos mil dieciséis. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal;
Abg. Aranza Tirado Perdomo.