Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA y ORLANDO RAMON BERRIOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.868.429 y 5.638.234 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643; ambos actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 43-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de Presidente y Vice-Presidente el segundo de la referida sociedad mercantil; parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10 A-Pro, siendo su última modificación en fecha 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A Pro ante el mencionado registro, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 09, Tomo 187 de los libros de autenticaciones, y debidamente autorizada por la ciudadana SHIRLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.159.014, en su carácter de representante judicial de “BFC banco Fondo Común, C.A. Banco Universal; donde las partes debidamente asistidas y representadas de abogada, con el propósito de poner fin a este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, celebran convenio judicial en las siguientes cláusulas: (…) PRIMERO: para la presente fecha, nos declaramos deudores del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, de la suma de: TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.3.623.659,96). SEGUNDO: Dicha cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 3.623.659,96), nos obligamos a cancelarla de la siguiente forma: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.231.171,oo), que fue cancelada mediante cheque número 36222014, de fecha 12 de Mayo de 2016, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, y el remanente, esto es, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.392.488,oo), lo cancelaremos, el dia 17 de Junio de 2016. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse, con el pago de la cuota antes descrita, podrá el podrá el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.392.488,oo), del saldo total adeudado, podrá cobrar los intereses de financiamiento y de mora, y el Remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un sólo Perito evaluador y con la publicación ce un único Cartel de Remate, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a la parte demandada en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho. En este estado, presente la Abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.258, expuso: En nombre de mi Representado BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, representación que consta de documento poder que corre inserto en las actas procesales, y de autorización que acompaño en original en Un (1) folio útil para que sea agregada al expediente marcada con la letra "A", DECLARO: Acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace, de igual forma las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, has tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, se admitió en fecha siete (07) de octubre de 2014, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA y el ciudadano ORLANDO RAMON BERRIOS GRATEROL, en su calidad de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación de los demandados. En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha once (11) de diciembre del mismo año, el mencionado funcionario citó al ciudadano KENSO DE BARRIOS URDANETA, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y no firmó.

Posteriormente los días dos (02) y seis (06) del mes de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano ORLANDO BERRIOS, quien no pudo ser localizado.

En fecha quince (15) de julio de 2015, la parte actora ante la imposibilidad de localizar al ciudadano ORLANDO RAMON BERRIOS GRATEROL, indico nueva dirección para que se libren nuevos recaudos de citación, por lo que el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió nuevamente los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha, ordenado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015.

Los días treinta (30) de noviembre y tres (03) de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho, se traslado nuevamente a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano ORLANDO BERRIOS, quien no pudo ser localizado, por lo que la apoderada judicial del actor vista la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios La Verdad y Versión Final de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 12 y 16 del mes de marzo de 2016; desglosados y agregados a las actas en fecha cuatro (04) de abril del mismo año.
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Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa antes dicha, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento. No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _SIETE__ ( 07 ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo