Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por abogado LUIS CAMACHO ASPRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.818, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO LOBOS AVELLO y CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 103.029, respectivamente, en el presente juicio incoado contra la ciudadana IVETTE JOSEFINA YEE D´ADARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.835.075, de este domicilio. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el SESENTA Y DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (62,50%), de los derechos de propiedad que la ciudadana IVETTE YEE DE D´ ADDARIO, detenta en un inmueble situado en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se describe como una casa marcada con el N° 61-02 de la Avenida 3-E, con su terreno propio, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide con veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) y linda con inmueble que es o fue de la propiedad del ciudadano Alberto Schwartz Vetraih; SUR: Mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y linda con calle 61; ESTE: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marieta Mendez, viuda de Monzillo y; OESTE: Que es su frente, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), y que conforme a documento registrado el 3 de mayo de 1995, en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo Primero, fue adquirido para la comunidad conyugal que dicha ciudadana mantenía con el hoy fallecido ciudadano DOMINGO ANTHONY D´ ADDARIO, teniendo entonces la demandada en derivación de ese documento, la propiedad del 50% de dicho inmueble, siendo que el 12,5% adicional de tales derechos de propiedad, los hubo por transmisión hereditaria ocurrida de su cónyuge.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de las numerosas actuaciones efectuadas por los profesionales del derecho en el expediente signado con el N° 41.804 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y luego en el expediente N° 13.563 que curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los demandados pudieran efectuar sobre el indicado bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el SESENTA Y DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (62,50%), de los derechos de propiedad que posee la ciudadana IVETTE YEE DE D´ ADDARIO, del inmueble situado en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se describe como una casa marcada con el N° 61-02 de la Avenida 3-E, con su terreno propio, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide con veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) y linda con inmueble que es o fue de la propiedad del ciudadano Alberto Schwartz Vetraih; SUR: Mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y linda con calle 61; ESTE: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marieta Mendez, viuda de Monzillo y; OESTE: Que es su frente, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), y que conforme a documento registrado el 3 de mayo de 1995, en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo Primero, fue adquirido para la comunidad conyugal que dicha ciudadana mantenía con el hoy fallecido ciudadano DOMINGO ANTHONY D´ ADDARIO.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo