Vista el escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por la ciudadana MORAIMA COROMOTO ORTIZ COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-11.280.995 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEOBERTO JOSE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.674 y de este domicilio, parte actora en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido contra el ciudadano RAFAEL JOSE PERDOMO, con cédulas de identidad No. V-5.778.040 y del mismo domicilio, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento más no de la acción.

El Tribunal para resolver observa:

La presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO ORTIZ COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-11.280.995 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra RAFAEL JOSE PERDOMO, con cédulas de identidad No. V-5.778.040 y del mismo domicilio, siendo admitida en fecha catorce (14) de abril de 2016, y encontrándose el proceso en etapa de citación, en la fecha ut supra, la parte demandante, ciudadana MORAIMA COROMOTO ORTIZ COLINA, plenamente identificada en actas, desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Se ordena devolver los instrumentos originales, previa certificación en actas, se autoriza suficientemente para la devolución de los instrumentos originales al Empleado Judicial, ciudadano, JOHN GÓMEZ ANTINORI, persona capaz y de este domicilio. Cúmplase con lo ordenado

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.