Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2016, suscrito y presentado por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.471, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.806, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano TITO JOSÉ CALDERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.921, mediante la cual peticiona se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y para su cumplimiento consigna las resultas del despacho de comisión librada bajo el N° 188-1160-15, contentivo del decretó de la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual consta que no fue ejecutada por no haber encontrado bienes muebles propiedad del demandado. Por lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la protección cautelar peticionada:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda y su parcela propia que es una sola unidad, que forma parte del Desarrollo Habitacional Urbanización LA PICOLA, ubicado en el Lote B, Sub-lote 2, parcela N° 20, situado en la Avenida Goajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representando una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (149,15 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con 9,5 metros lineales con calle 39A; SUR: linda con 9,5 metros lineales con parcela N° 7; ESTE: Linda con 15,70 metros lineales con parcela N° 21; y OESTE: linda con 15,70 metros lineales con parcela N° 19. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LUCIA VILLALOBOS MACHADO, cédula de identidad N° 9.711.979, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2008, bajo el N° 33, Protocolo 1°, del cual actualmente es copropietario el ciudadano TITO JOSÉ CALDERA NUÑEZ, hoy demandado de autos.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el instrumentos de la pretensión:
1.- Consta en Original Documento de Préstamo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 2015, donde el ciudadano TITO JOSE CALDERA NUÑEZ, declara que es deudor del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO, de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,oo), los cuales recibió en calidad de préstamo desde el día 21 de julio de 2012 y que se comprometió a pagar mas tardar el 30 de junio de 2015, obligándose también al pago de los correspondientes intereses legales que genere el capital que recibe en préstamo, calculados estos a la tasa de 1% mensual.
En consecuencia, siendo este un documento privado autenticado donde consta una cantidad de dinero que fue dado en calidad de préstamo y que para la presente fecha se encuentra a plazo vencido, constituyendo uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conjugado con que la propiedad del bien sobre el cual se peticiona el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se verifica de la copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2008, el cual quedó inscrito bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 18, donde consta que la ciudadana Lucia Villalobos Machado, adquirió dicho bien inmueble, y que según copia certificada del actas de matrimonio signada con el N° 28, la referida ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano Tito Caldera Núñez, en fecha 29 de marzo de 2003, por consiguiente, el codemandado el copropietario del inmueble in comento, es por lo que, este Tribunal DECRETA MEDIDA PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda y su parcela propia que es una sola unidad, que forma parte del Desarrollo Habitacional Urbanización LA PICOLA, ubicado en el Lote B, Sub-lote 2, parcela N° 20, situado en la Avenida Goajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representando una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (149,15 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con 9,5 metros lineales con calle 39A; SUR: linda con 9,5 metros lineales con parcela N° 7; ESTE: Linda con 15,70 metros lineales con parcela N° 21; y OESTE: linda con 15,70 metros lineales con parcela N° 19. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LUCIA VILLALOBOS MACHADO, cédula de identidad N° 9.711.979, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2008, bajo el N° 50, Tomo 33, Protocolo 1°, del cual actualmente es copropietario el ciudadano TITO JOSÉ CALDERA NUÑEZ, por haber contraído matrimonio civil con dicha ciudadana, según consta en acta de matrimonio N° 28, de fecha 29 de marzo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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