Se recibió demanda por motivo de Honorarios Profesionales intentada por DAIBI LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.017, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo en No. 29, tomo 23, protocolo 1, el Tribunal procedió a realizar la admisión de la demanda por auto de fecha 20 de Junio de 2016, y en virtud de ello, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones de los recaudos consignados con la demanda:
Con respecto a la competencia por el valor de la demanda, en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo No.,1 Literal a y b, establece que:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Negrita del Tribunal) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (…)

Este Tribunal observa de los recaudos consignados que el valor de la demanda que originó las costas procesales fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), resultando perdidosa en dicho procedimiento la hoy demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), generándose así el pago de las costas procesales entre estas, los honorarios profesionales, pero únicamente por un treinta por ciento 30% sobre el valor de la demanda inicial. Pero siendo que la parte actora de la presente causa solicitó fue el pago de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,00), cuando la cantidad correcta es Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) como se evidencia en el auto de admisión, que llevando dicha cantidad a Unidades Tributarias hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (428,57 U.T), es por lo que este Jurisdicente con fundamento en la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T, y dado que la presente se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por tener una cuantía menor a 3.000 U.T, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la cuantía, dejando sin efecto la boleta de intimación y los recaudos librados en fecha 30 de Junio de 2016, igualmente, se ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que se distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, presentada por la ciudadana DAIBI LUISA MARQUEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los __CUATRO__ ( 04 ) de __JULIO____ de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria temporal
Abg. Aranza tirado Perdomo
Abg. Adan Vivas Santaella