Consta en actas procesales específicamente en la pieza de medidas que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de desprenderse de la presente causa por razones de incompetencia por la cuantía para conocer de la presente acción que por SIMULACIÓN intentó el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.165.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.738.226 y 12.867.509, respectivamente, del mismo domicilio y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 30, tomo 103-A, en la persona de su Presidente ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.566, mediante auto proferido en fecha 10 de marzo de 2016 decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, el cual forma parte del inmueble de mayor tamaño, constituido por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón con dos (2) locales comerciales más, y el terreno donde están ubicados; siendo los linderos los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; ESTE: Propiedad que es o fue de Nestor Quintero y OESTE: Su frente avenida 11 (Campo Elías), el cual le pertenece a la co-demandada INVERSIONES 2065, C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, siendo participada al registrador respectivo según oficio N° 123-2016.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2016 el abogado Javier Cardozo Rodríguez, en representación de los codemandados ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, además en representación de la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, consignó escrito de aposición a la medida, formulando la misma bajo los siguientes terminos:
“Estando en la oportunidad legal para formular la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la efectúo en los siguientes términos: Como punto previo a este escrito de oposición a la medida dictada por ese tribunal, le narro los acontecimientos y hechos verdaderos soportador con documentos públicos. En fecha 15 de Junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre difunta de mis representados, los hermanos GAGLIANO DI MEO, identificados en las actas procesales, celebro contrato de arrendamiento de dos locales comerciales de un edificio o galpón de su propiedad, estos contratos eran a tiempo fijo e improrrogables de los locales PB-01 y PB-02M, que forman parte del inmueble objeto de esta demanda, con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante de este proceso el cual está plenamente identificado en el mismo, en fecha octubre de 2012, mis representados los hermanos GAGLIANO DI MEO, por haber fallecido su progenitora, ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, y siguiendo todos los principios exigidos por la ley, demandad la desocupación de los locales comerciales, con la causal de que el ciudadano arrendatario, AYMAN ALKASSIM, no cancelaba los cánones de arrendamiento desde hacía once (119 meses consecutivos, la citación del referido ciudadano para este proceso fue casi imposible puesto que nunca estaba en los locales comerciales arrendados, ni en su casa, se recurrió a citarlos por carteles en la prensa y se nombró defensor ad-litem, esta situación llevo más o menos un año, es cuando se da por citado y contesta la demanda y opone cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en el Juzgado 1ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la difunta ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre de mis representados, ESTA DEMANDA SE INTRODUJO CASI UN AÑO DESPUES de la admisión en el tribunal de Municipio por desalojo del inmueble, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificado plenamente en las actas de este proceso y parte demandante, fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de demanda, mucho antes que realizara esta temeraria demanda, juicio de desalojo que fue sentenciado a favor de mis representados en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12522, en fecha 28 de enero de 2016 en apelación y se encuentra por ejecución en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Expediente 3042, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, quien es parte perdidosa de la sentencia aludida y definitivamente firme, que lo ordena a entregar el inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento desde julio de 2011 hasta el día de la Ejecución, sentencia esta que acompaño a este escrito de Oposición de Medidas en copia certificada, para demostrar que el ciudadano demandante es un arrendatario insolvente y no un supuesto propietario por una futura sentencia la cual esa sentencia futura es cosa juzgada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, puesto que la cuestión previa alegada por ser un aparente comprador verbal y no un arrendatario también fue sentenciada sin lugar
En cuanto a este Juicio que interpuso el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que es la prueba del supuesto Fumus bonis iuris o el humo del buen derecho y periculum in mora, la sospecha de un daño jurídico posible, no se dan en esta causa, pues en un juicio elaborado sin ningún documento probatorio de venta futura o promesa de venta, firmado por el propietario, no existe Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que sentencie con lugar una demanda de venta o promesa de venta verbal, son con testigos pre-fabricados por el demandante y en el cual no hay confesión ficta, en el mismo; a este digno Tribunal a su cargo, solo le contaron a medias el contenido del mencionado juicio, en el Tribunal de Primera Instancia mi representación promovió pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida que también introduzco en este acto, marcada con la letra “A” donde lo declaran Arrendatario Insolvente, se repreguntaron testigos que fueron promovidos por la parte actora y se han realizado diligencias para demostrar la falsedad de esa demanda de promesa de venta verbal, donde la parte actora manifiesta en esa demanda.
Ciudadano Juez, mi representada la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, identificada en actas procesales y también demandada por simulación en este proceso, es arrendataria antes de ser propietaria del centro comercial desde el 04 de julio de 2007, según se evidencia en contratos de arrendamientos de fechas 04 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2009, 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2011, los tres primeros Autenticados en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo y el último Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, los cuales consigno en este escrito de Oposición de Medidas marcados con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, en originales, para demostrar que mi representada era también arrendataria y SOLVENTE, para poder optar a ser la arrendataria con más condiciones para ser la propietaria del todo, puesto que el pequeño centro comercial no tiene ningún documento de condominio y no se puede enajenar por partes.
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo se celebró un contrato de opción a compra del centro comercial, autenticado bajo el N° 18, tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria Pública, muchos meses antes de comenzar el juicio de la supuesta promesa de venta verbal que le hiciere la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE al ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante en este proceso. Esta venta que le realizaran a mi representada y objeto de este proceso, fue programada y proyectada desde hace mucho tiempo la cual se llevó a efectuar cumpliendo los requerimientos de ley en Abril de 2015, puesto que la declaración sucesoral no estaba en disposición por el SENIAT, hasta el 27 de enero de 2015, fecha que tiene la solvencia sucesoral, documento de opción de compra el cual consignó en este escrito de oposición de Medida, marcado con la letra “F”, es la prueba determinante para demostrar que esta venta no es simulada, se proyectó desde hace casi cuatro años antes de su definitiva ejecución. También anexo recibos de cancelación firmados por los beneficiarios del monto de arras, determinados en el contrato de opción a compra antes descrito, para demostrar que la cancelación de la misma fue realizada por mi representada YOSELINE ARISMENDI PAREDES, la cual es propietaria de Inversiones 2065, Compañía Anónima, la empresa compradora del inmueble. Anexo recibos de pago, dos (2) recibos del 01 de octubre de 2012,17 de octubre de 2012, tres (3) cheques de fechas 01,02 y 05 de Abril de 2013, acompañados de su recibo de la misma fecha 01 de abril de 2013, recibo del 20 de septiembre de 2013 y recibo del 18 de octubre de 2013, los cuales consigno en este escrito marcados con la letra “G”. Cancelando de esta manera lo pautado en el contrato de Opción a Compra venta antes señalado y consignado.
Por lo antes expuesto, y basándome en los artículos 257, 26, 27, 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 334, ejusdem y los artículos 585, 601,602 del Código de Procedimiento Civil venezolano, luego de analizar los elementos descritos en este escrito de aposición SOLICITO DE MANERA URGENTE, sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, COMPAÑÍA ANONIMA, propiedad de mi representada ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, y en consecuencia Oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito Inmobiliario, puesto que las pruebas presentadas en este escrito son suficientes para comprobar que la venta no es Simulada, estas pruebas serán ratificadas en el momento procesal de pruebas que se abrirá de oficio, en esta incidencia del proceso, según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la representación judicial de la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Al respecto, consta en la pieza de medidas que el Juzgado de Municipio Ordinario decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 10 de marzo de 2016 y según acuse de recibo del oficio signado con el N° 123-2016 de fecha 17 de marzo del mismo año, consta la ejecución de la medida cautelar preventiva, además de la pieza principal se observa que mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, los codemandados ciudadanos Assuntina Chiquinquira Gagliano Di Meo, Gian Paolo Gagliano Di Meo y Yoseline Coromoto Arismendi Paredes, otorgaron poder apud-acta al abogado Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.100, configurándose la citación tácita, siendo que, la oposición a la medida tuvo lugar el día 13 de abril de 2016, lo que demuestra que fue efectuada en tiempo hábil, dentro del tercer día siguiente a la citación de los demandados de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el decreto de la Medida y la Ejecución de la misma, fue antes de la constancia en actas de la citación de los demandados. En consecuencia, este Sentenciador declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y abierta la articulación probatoria de ocho días, transcurrió el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, el cual estuvo comprendido por los días hábiles de despacho siguientes: 20, 21 y 25 de abril; 2, 3, 9, 10 y 16 de mayo del presente año, siendo que ambas partes consignaron escritos de pruebas el día 20 de abril de 2016, ello fue en tiempo hábil.
En el lapso probatorio de la presente incidencia, la representación judicial de la parte actora ciudadano AYMAN ALKASSIM, arguye la falta de cualidad y legitimación de quien se opone a la medida, en razón que el abogado Javier J Cardozo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.100, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DE MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 9.738.226 y 12.867.509, se arroga además la representación sin poder de la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.970.566 y siendo que tal oposición fue formulada conforme a la previsión contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quien puede oponerse es la parte contra quien obra la medida, quedando excluida de tal posibilidad cualquier otra persona, pues de actas se puede constatar que la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a solicitud de su poderdante ciudadano AYMAN ALKASSIM, recayó sobre el inmueble objeto del litigio, cuyo propietario es la codemandada en SIMULACIÓN Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., por lo que, a su decir siendo de esta manera y de conformidad con la norma citada, la única legitimada para hacer oposición a la cautelar en cuestión era dicha empresa y nadie más y siendo que no fue la legitimada quien se opuso a la cautelar en cuestión debe declararse la improcedencia de presente oposición.
De lo anterior, es menester precisar que la cualidad y legitimación representa un punto que debe ser materia de estudio en la contienda principal, por razones de que, en la presente incidencia se están valorando solo los aspectos atinentes a la protección cautelar, puntualmente la oposición a la Medida que fue ejercida en tiempo hábil por la representación judicial de los codemandados Assuntina Chiquinquira Gagliano De Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, por ello, el legislador patrio prevé en el Código Adjetivo Civil artículo 148, que “cuando en la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, dicho sustento jurídico hace valido, que aun cuando no comparezcan de forma conjunta los demandados a ejercer defensas en el transcurso del proceso los actos realizados por los comparecientes benefician a los demás, haciéndoles saber que este análisis normativo se entiendo como sustento de la presente decisión, sin que ello represente un pronunciamiento de fondo sobre el punto previo in comento. Así se establece.
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte codemandada ciudadanos Assuntina Chiquinquira Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, promovió lo siguiente:
Pruebas documentales:
- Ratificó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 12.522, la cual acompañada en copia certificada junto con el escrito de oposición a la medida, marcada con la letra “A”.
- Acompaña junto con el escrito de oposición a la medida contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giovanna Di Meo Pascuale como arrendadora y las ciudadanas Yoseline Coromoto Arismendi Paredes y Ana Graciela Cardozo de Arismendy, en calidad de arrendatarias, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 53, tomo 81, de los libros de autenticaciones de llevados por esa Notaria, de fecha 04 de julio de 2007.
- Acompaña junto con el escrito de oposición a la medida contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giovanna Di Meo Pascuale en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS, C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta Yoseline Coromoto Arismendi Paredes y Ana Graciela Cardozo de Arismendy, en calidad de arrendatarios, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 9, Tomo 68, en fecha 16 de agosto de 2010
- Acompaña junto con el escrito de oposición a la medida contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giovanna Di Meo Pascuale en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS, C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta Yoseline Coromoto Arismendi Paredes y Ana Graciela Cardozo de Arismendy, en calidad de arrendatarios, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 53, Tomo 72, en fecha 16 de septiembre de 2009
- Acompaña en copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS. C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, quedando inscrita en el registro de comercio bajo el N° 28, Tomo 70-A.
- Acompaña junto con el escrito de oposición a la medida contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Assuntina Gagliano Di Meo en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS, C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta Yoseline Coromoto Arismendi Paredes y Ana Graciela Cardozo de Arismendy, en calidad de arrendatarias, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 28, Tomo 70-A, en fecha 20 de octubre de 2011.
- Acompaña contrato de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos Gian Paolo Gagliano Di Meo y Assuntina Chiquinquira Gagliano Di Meo, en calidad de Promitentes Vendedores y la ciudadana Yoseline Arismendi Paredes, en calidad de Promitente Compradora, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 53, Tomo 15, folios 205 al 208, de fecha 01 de octubre de 2012.
- Promueve y acompaña en copia simple sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2016, en la cual se pronuncia respecto a una solicitud de medida innominada
- Ratificó contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Yoseline Arismendi Paredes, la cual fue arrendataria antes de ser propietaria del centro comercial.
- Ratificó contrato de opción a compra de fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el N° 18, Tomo 112, de los libros respectivos
- Promueve y consigna solvencia sucesoral de fecha enero de 2015
Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.
Así las cosas, para resolver este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, fundamenta su oposición en la narración de hechos y acontecimientos que atienden al fondo de la controversia, este Sentenciador debe acotar que la oposición debe fundamentarse en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, del estudio del escrito de aposición se evidencia que el mismo fue fundamentado en alegatos que a decir de la representación judicial de los codemandados Assuntina Chiquinquira Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, representan los acontecimientos y hechos verdaderos soportados en documentos públicos suficientes para comprobar que la venta del inmueble objeto del presente litigio no es Simulada, pues al entender de este Sustanciador ello son términos que se subsumen a una defensa de fondo, por lo que, se consideran tales alegaciones como defensas de fondo que como anteriormente se dijo no son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el bien mueble plenamente identificado en actas, formulada por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, anteriormente identificado.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha diez (10) de Marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un (1) inmueble situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, el cual forma parte del inmueble de mayor tamaño, constituido por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón con dos (2) locales comerciales más, y el terreno donde están ubicados; siendo los linderos los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; ESTE: Propiedad que es o fue de Nestor Quintero y OESTE: Su frente avenida 11 (Campo Elías), el cual le pertenece a la co-demandada INVERSIONES 2065, C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.-
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|