Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 28 de Octubre de 2015 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.397, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria ante el referido Registro en fecha 09 de abril de 2012, bajo el No. 43, Tomo 58-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 46.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de octubre de 2015, es admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación de la ciudadana MARISELA PAREDES, venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de la sucursal Maracaibo, de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, antes identificada.

En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora ciudadano JULIO CESAR APARICIO AROCHA, suficientemente identificado en actas, otorgó poder judicial apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA y EVA COROMOTO MARRUFO DIOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.796.910 y V-10.679.177, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.604 y 98.603, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre 2016, el apoderado actor JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, consigna copias a los fines de librar recaudos de citación de la demandada, asimismo señala la dirección en la cual será practicada dicha citación.

En la misma fecha anterior, el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación.

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de realizar la citación de la ciudadana MARISELA PAREDES, y agrego al expediente el recibo de citación.

En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva perfeccionar la citación de la demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas y planilla utilizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para llevar a efecto la citación.

En fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado actor JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, presentó diligencia para consignar copias fotostáticas y planilla de IPOSTEL solicitados por este Tribunal.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de llevarla a efecto vía correo certificado con acuse de recibo. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 07 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo No. 003, expedido por IPOSTEL, en fecha 05 de abril de 2016. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada a aviso de recibo de citaciones, No 142513, expedido por IPOSTEL.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:

1) CUADRO POLIZA RECIBO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, numero de póliza: 15444 y recibo No. 65190, con una vigencia desde el día 12 de marzo de 2014 al 12 de marzo de 2015.
2) Condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco.
3) Certificado de registro de vehiculo No. 24163493 de fecha 22 de diciembre de 2005 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), otorgado a nombre de ciudadano JULIO CESAR APARICIO AROCHA
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
5) Constancia de denuncia ante el CICPC signada con el No. K-14-0135-07463, de fecha 26/10/2014, con aclaratoria de ese organismo con respecto a la fecha de ocurrencia del siniestro, plasmada al reverso de la misma.
6) Constancia de aclaratoria emitida por el CICPC signada con el No. K-14-0135-07463, de fecha 10/11/2014, respecto a la confirmación de que el asegurado había acudido el día del robo de su vehiculo (25/10/2014), pero no le fue tomada la denuncia por carecer de documentos de identificación personales y del vehiculo robado.
7) Informe médico emitido por el Dr. Pedro Barboza Quintero, como constancia del padecimiento médico sobrevenido por el robo del vehiculo.
8) Carta de rechazo d indemnización del siniestro de robo de vehiculo asegurado, emitida por la empresa demandada, en fecha 30 de octubre de 2014 y dirigida al demandante.
9) Carta de reconsideración del rechazo a la indemnización antes señalada, de fecha 10 de noviembre de 2014, dirigida a la demandada.
10) Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la empresa demandada ratifica su postura de rechazo a la indemnización, fundamentándose en nuevos argumentos.
11) Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual el corredor de seguros Marcos Hernández, solicita la reconsideración del rechazo emitido en fecha 15/12/2014.
12) Comunicación de fecha 20 de enero de 2014 mediante la cual la empresa demandada ratifica su postura de rechazo de fecha 15/12/2014, entregada en fecha 22/12/2014
13) Carta explicativa de fecha 29/10/2014 mediante la cual expone la ocurrencia del siniestro.

Con relación a las documentales siguientes: Cuadro Póliza Recibo De Automóvil Individual, Condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco, Carta de rechazo d indemnización del siniestro de robo de vehiculo asegurado, Carta de reconsideración del rechazo a la indemnización, Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2014 mediante la cual la empresa demandada ratifica su postura de rechazo a la indemnización, Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2014 mediante la cual el corredor de seguros Marcos Hernández, solicita la reconsideración, Comunicación de fecha 20 de enero de 2014 mediante la cual la empresa demandada ratifica su postura de rechazo y Carta explicativa de fecha 29/10/2014 mediante la cual expone la ocurrencia del siniestro, las mismas fueron producidas junto al libelo de demanda, se observa que tratan de instrumentos privados emanados de la parte demandada. En este sentido, constata este Juzgador que los mismos no fueron negados o desconocidos en el acto de contestación de la demanda; por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos y surten pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación certificado de registro de vehiculo No. 24163493, Dicha documental, constituye un instrumento administrativo público, emanado de autoridad competente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.

En relación a la Constancia de denuncia ante el CICPC signada con el No. K-14-0135-07463, de fecha 26/10/2014 y Constancia de aclaratoria emitida por el CICPC signada con el No. K-14-0135-07463, de fecha 10/11/2014, la anterior documental que corre en actas, y que es posible constatar que proviene de una institución pública y constituye un instrumento administrativo público, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.

En relación al Informe médico emitido por el Dr. Pedro Barboza Quintero, como constancia del padecimiento médico sobrevenido por el robo del vehiculo, este Juzgador evidencia que los mismo no fueron constatados mediante la testimonial del médico quien suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Administrador de Justicia otorgarle el valor probatorio. Así se establece.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la demandada la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, por medio de apoderado judicial o su gerente de la sucursal Maracaibo, plenamente identificada en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues la citación por correo certificado con aviso de recibo de la ciudadana MARISELA PAREDES, en su condición de Gerente de la sucursal Maracaibo, de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, se configuró el día catorce (14) de abril de 2016, puesto que la parte demandada en dicha fecha recibió recaudo de citación por correo certificado quedando la misma citada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más el término de distancia de 8 días concedido, según lo establecido en el articulo 359, el cual establece la oportunidad para dar contestación a la demanda.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que ninguna de las partes realizó promoción de pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 12 de marzo de 2012 suscribió con seguros Nuevo Mundo, S.A, una póliza de automóvil individual signada con el No. 15444, con una vigencia desde el 12/03/2012 hasta el 12/03/2013, la cual mantuvo vigente hasta la renovación correspondiente al periodo 12/03/2014 – 12/03/2015, con una suma asegurada de Bs. 695.000,00 por concepto de cobertura amplia y, entre otras coberturas, Bs. 6.420,00, como indemnización diaria en caso de sustracción ilegitima. La referida póliza fue contratada para amparar un vehiculo de su propiedad, MARCA: HYUNDAI, TIPO: TECHO DURO, MODELO: TUCSON GL 2.0 L, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, PLACA: VCD33O, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U270051, SERIAL DE MOTOR: G4GC5376559, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No. KMHJM81BP6U270051-1-1 / 24163493, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de diciembre de 2005.
Es el caso, que el día sábado 25 de octubre de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m. llego al Taller de Latonería y Pintura Chuve, ubicado en el sector Pomona, calle Betania, y en el momento en que se disponía a entrar fue sorprendido por tres (3) sujetos desconocidos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, documentos personales y se llevaron su vehiculo antes descrito, en el cual se encontraban los documentos de la póliza de seguro del mismo. Inmediatamente después del robo de su vehiculo, procedió a dar parte a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171).
Posteriormente, con todo y lo mal que se sentía, el mismo día se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub delegación Maracaibo, a formular la denuncia del robo, pero como no tenia documentos de identificación y los documentos del vehículo, le informaron que no podían atenderle la denuncia, manifestándole que buscara aunque fuera una fotocopia, documentos que le identificaran a su persona y al vehiculo.

Se dirigió nuevamente al día siguiente, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub delegación Maracaibo, para formular denuncia, y mientras esperó varias horas para que le atendieran, finalmente logro que le tomaran la denuncia, la cual quedo registrada con el No. K-14-0135-07463, de fecha 26 de octubre de 2014 a las 5:40 de la tarde. Asimismo realizo día 27 de octubre de 2014, realizo el reporte del robo ante la compañía de seguros, quedando registrado con el No.374-2014 y el día 29 del mismo mes y año, consignó todos los recaudos solicitados y una carta explicativa de cómo sucedió el siniestro, en la cual hizo la aclaratoria que también lo despojaron de sus pertenencias y documentos personales.
Ahora bien, es el caso que Seguros Nuevo Mundo, S.A, le notifica a través de correspondencia de fecha 30 de octubre de 2014, la decisión de rechazar la indemnización del siniestro, por haber realizado la denuncia ante el CICPC con 31 horas y 40 minutos después de haber ocurrido el robo.
En razón de lo expuesto demanda a la identificada empresa, para que cumpla voluntariamente con el contrato de seguro o sea condenada la aseguradora al pago de la suma asegurada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.695.000,00), por concepto de cobertura amplia y perdida total del vehiculo asegurado, el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.420,00), por indemnización diaria por sustracción ilegitima y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.753,36), por indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual sobre las cantidades adeudadas, desde el 29 de noviembre de 2014 (fecha en la que se cumplían los 30 días continuos para pagar), hasta el 23 de octubre de 2015, fecha en que interpone la presente demanda, más los días que se causen hasta que se produzca definitivamente el pago de las cantidades obligadas a pagar, sumando un total de SETECIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.777.173,36).
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para dar contestación a la demanda más el termino de distancia concedido en el presente juicio de ocho (8) días continuos, es el comprendido desde los días 15/04/2016 hasta el 21/06/2016, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o






verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, por ende se declara con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de seguro incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 28 de octubre de 2015, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva realizar la corrección monetaria, de acuerdo a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C), sobre, sobre la cantidad de SETECIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.701.420,00). correspondiente al monto total de capital adeudado, asimismo el cálculo de los intereses de mora generados desde el 29 de noviembre de 2014, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el cálculo la suma asegurada, en el contrato de seguro suscrito. Así se establece.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
• CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO AROCHA, contra sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.695.000,00), por concepto de cobertura amplia y perdida total del vehiculo asegurado, el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.420,00), por indemnización diaria por sustracción ilegitima y al pago de las cantidades de dinero por concepto de intereses de mora generados desde el 29 de noviembre de 2014, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión
• SE ACUERDA la indexación sobre los montos adeudados por concepto de cobertura amplia y perdida total del vehiculo asegurado, indemnización diaria por sustracción ilegitima e intereses de mora, de acuerdo a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve ( 29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO