Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de mayo de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.379.725, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el ciudadano KRISTHIAN PHILLIS CUBILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.206, contra el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.558.795, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION A LAS ACTAS.

En fecha 25 de mayo de 2015, se libraron boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación, al demandado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO.

En fecha 3 de junio de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en la misma fecha se recibió y agrego al expediente.

Posteriormente, el 04 de junio de 2015 el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que fue citado el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO. En la misma fecha se recibió y se agregaron a las actas.

En fecha 20 de julio y 06 de octubre de 2015, se llevaron a efectos el primer y el segundo acto conciliatorio con la presencia de los ciudadanos YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO. En ambos actos las partes insistieron con la continuación del proceso.

En fecha 14 de octubre de 2015, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 04 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de prueba. Seguidamente, en fecha 05 de noviembre del mismo año, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2015, se libró despacho de pruebas signado bajo el No. 1061-166-15-.

En fecha 1 de marzo de 2016, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.


Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, que en fecha 19 de agosto de 2011, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, y que de esa unión conyugal no adquieron bienes, ni procrearon hijos. Así mismo expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Vereda 8 Casa 18, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua exponiendo, que la unión matrimonial en sus primeros meses trascurrió de forma feliz, pero pasando el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, que en un determinado momento se convirtieron en situaciones violentas y causando gran temor a la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, debido a la violencia excesiva desarrollada por su conyugue, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, llegando al extremo de que en las ultimas discusiones, llenaba de improperios y vejaciones; y hacia uso de la fuerza física aprovechando que la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA era mujer, le propinó varios empujones, manifestando la mayoría de las veces constantes mentiras, además de no cumplir sus obligaciones como esposo, no la atendía, y todos los fines de semana, se iba a tomar con sus amigos dejándola sola en la casa llegando a altas horas de la madrugada o al otro día.

Por otra parte manifiesta que la situación se volvió insuperable, temiendo que la situación se tornara peor, no era feliz, se deprimió, no podía ir a trabajar o estudiar tranquilamente, vivía acorralada y hostigada, tornándose imposible la vida en común. Posteriormente a todo esto su conyugue el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, abandonó el domicilio conyugal que hasta ese entonces lo habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y bienes personales, sin que a la fecha haya regresado al hogar, infligiendo con los deberes conyugales de la convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la demandante fue de atención a él, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad.

Ahora bien, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, contemplada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, en su carácter de cónyuge, demanda el Divorcio, al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, asistió al primer y segundo acto conciliatorio donde expuso que insistía en la continuación del proceso; y no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El representante Judicial de la parte demandada, presento junto con el libelo las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 50, de fecha 19 de octubre de 2011, entre los ciudadanos, YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, celebrado por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA bajo el No. V- 20.379.725.
3. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO bajo el No. 18.558.795.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:

1. Prueba testimoniales de los ciudadanos MARLLORY DEL VALLE MARIN PETIT, ERNESTO JESUS ROMERO ANDRADE, ANDREA CELESTE PIÑA MEZA Y PEDRO ALEJANDRO YANCE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 18.920.402, V- 17.915.768, V- 20.281.753, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ANDREA CELESTE PIÑA MEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 20.281.753, soltera, de Oficio Contadora, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULYANA REVEROL Y CARLOR RODRÍGUEZ, que los ciudadanos YULYANA REVEROL Y CARLOR RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio y que fue en agosto del 2011, que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ ya no convive junto a la ciudadana YULYANA REVEROL desde hace un año y medio, que tiene conocimiento y le consta que el comportamiento del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ con la ciudadana YULYANA REVEROL, fue al principio todo armonioso, y ya al pasar el tiempo salía mucho y se alejo del hogar hasta el punto que se le llegó a ver con otra persona.

La ciudadana MARLLORY DEL VALLE MARIN PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 18.920.402, soltera, de oficio Lic. Administración de Empresa, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULYANA REVEROL Y CARLOR RODRÍGUEZ, que los ciudadanos YULYANA REVEROL Y CARLOR RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio y que fue el 19 de agosto del 2011, que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ ya no convive junto a la ciudadana YULYANA REVEROL desde hace un año y medio, que tiene conocimiento y le consta que el comportamiento del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ con la ciudadana YULYANA REVEROL, que como todo matrimonio era feliz, pero luego las veces que la visitaba a su casa, se notaba la ausencia de Carlos y hasta el punto que le faltaba el respeto.


En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente, que ya no continuaban juntos desde hace año y medio aproximadamente, que el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO se marchó del domicilio conyugal, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, abandono el domicilio conyugal que hasta ese entonces lo habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y bienes personales, hasta la fecha actual. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. ”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO, abandono el domicilio conyugal hace mas de un año y medio, el cual compartía con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, haciéndose imposible el desenvolvimiento de la convivencia pacifica y generando un deterioro inminente de la relación , concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada incurrió abandono moral hacia su cónyuge y el deber del respeto mutuo contraído con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YULYANA MILAGROS REVEROL PIÑA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil dieciséis (2016), por ante el Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada, a el ciudadano, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________________(_______ ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO