Vista la diligencia de fecha seis (06) de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, titular de la cédula de identidad No. 7.898.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JULIA SOTO DE VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.264, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 16, Tomo 103, Folios 51 hasta el 53, de los libros de autenticaciones, en su condición de cónyuge del ciudadano JULIAN AUGUSTO VISO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.341, como consta en acta de matrimonio expedida por el Juzgado de Municipio Punta Cardón del Distrito y Estado Falcón, en fecha 04 de diciembre de 1962, de los referidos ciudadanos, quedando asentada en fecha primero (01) del mismo mes y año, signada con el No. 43, consignada en actas en copia fotostática; parte demandada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA UNIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1970, bajo el No. 108, Tomo 51-A, quien obrando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha quedado demostrado el vínculo entre mi poderdante y quien es parte demandada en el presente juicio, en virtud de la comunidad conyugal, codueña del bien inmueble sobre el que recae la medida decretada en el presente juicio y visto que consta en el presente expediente que en fecha 17 de mayo de 1982, la representante legal de la demandante desistió del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado, solicito que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se proceda a impartir la correspondiente homologación y en consecuencia, se declare extinguida la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente traba hipotecaria. Por último, pido que una vez cumplido lo solicitado se libre el oficio de participación al Registro Público correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Abogado OSCAR ATENCIO GALVAN, antes identificado, consignó poder otorgado por la ciudadana NANCY JULIA SOTO DE VISO, identificada en actas, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de octubre de 2015, a los abogados en ejercicio MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MARIA TERESA PARRA TOMASI, OSCAR ATENCIO GALBÁN, NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ Y ORLANDO JAVIER DUARTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.444.906, 9.700.026, 10.447.555, 10.446.865, 14.896.521, 7.898.909, 7.606.886 y 7.979.889 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.251, 46.439, 56.638, 56.707, 108.141, 56.919, 22.870 y 57.156 respectivamente; quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 103, Folios 51 hasta el 53 de los libros de autenticaciones, igualmente consignó copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIAN AUGUSTO VISO SANDOVAL y NANCY JULIA SOTO HUNNICUT.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha diecinueve (19) de junio de 1981, ordenándose la intimación del ciudadano JULIAN AUGUSTO VISO SANDOVAL, antes identificado, para que le pague al la ejecutante INMOBILIARIA UNIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, dentro de los tres días de despacho apercibido de ejecución la cantidad de dinero que le reclama, y por cuanto se produjo el documento público donde consta la Obligación Hipotecaria que se ejecuta, de conformidad con lo previsto en e artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble objeto del gravamen hipotecario.
En fecha veinte (20) de julio de 1981, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora en varias oportunidades para intimar al ciudadano JULIAN AUGUSTO VISO SANDOVAL, quien no pudo ser localizado. Por lo que la actora, ante la imposibilidad de realizar dicha intimación, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, solicito la intimación por carteles, ordenándose su publicación en el diario El Vespertino de esta Ciudad de Maracaibo, dicho cartel fue publicado el día 04 de agosto de 1981; desglosados y agregados a las actas en fecha seis (06) del mismo mes y año.
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; y ante la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 1981, designó como defensor Ad-Litem del ciudadano JULIAN VISO SANDOVAL, al Abogado HELI SAUL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.059.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.045, quien fue notificado y posteriormente juramentado en fecha veintiuno (21) de abril de 1982.
En fecha veintiséis (26) de abril de 1982, el Tribunal repuso la causa al estado de que se intime al defensor Ad-Litem el abogado HELI SAUL ORTEGA BARRIOS, antes identificado, quien fue intimado por el Alguacil de este Despacho en fecha tres (03) de mayo de 1982, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas en fecha diecisiete (17) de mayo de 1982, desisten del procedimiento.
Ahora bien, encontrándose el proceso paralizado en la etapa antes dicha, el apoderado judicial de la ciudadana NANCY JULIA SOTO DE VISO cónyuge del ciudadano JULIO AUGUSTO VISO SANDOVAL, quien es parte demandada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, debidamente facultado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución solicita al Tribunal homologue el desistiendo celebrado en fecha 21 de abril de 1982, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio, con observancia del tiempo transcurrido sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno al acto de auto composición procesal celebrado por las partes en la fecha 17 de mayo de 1982, y siendo la voluntad de las partes ponerle fin al presente juicio y en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Nancy Julia Soto de Viso, en calidad de cónyuge del demandado ciudadano Julián Augusto Viso Sandoval, y codueña del bien inmueble sobre el cual versa la medida objeto del presente juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio de 1981, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble identificado: Una quinta situada en la antes nombrada Avenida San Francisco, ahora Calle “I” de la Urbanización Irama, marcada con el No. 10-54, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, y su parcela de terreno propio distinguida con el No. II de la Manzana “K” de dicha Urbanización, que encierra una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mts.2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en una longitud de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20.65 mts.) y linda con Calle I, antes avenida San Francisco; Sur: en una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts.) y inda con parcelas números 4 y 5; Este: en una longitud de treinta y tres metros con cinco centímetros (33.05 mts.) y linda con parcela No. 12 y Oeste: en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36.50 mts.) y linda con parcela No. 10; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISIETE_____ ( 27 ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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