Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado ANIBAL ALFONSO FARÍA ZALDIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.754, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:
Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el Crédito que tienen los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda María Venencia de Bonyuet, el cual se evidencia conforme al acta levantada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, en la realización del acto de remate judicial por un inmueble debidamente identificado en las actas, propiedad de las partes demandadas perdidosas ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda María Venencia de Bonyuet, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bs. 4.741.684,38, debiéndose restar a su decir el monto acreditado a la parte actora por la cantidad de Bs. 1.443.141,87, quedando un sobrante (crédito) a la parte ejecutada demandada antes identificada por la cantidad de Bs. 3.298.542,51, fundamentando lo anterior en el hecho que la parte demandada perdidosa, ejecutada puede hacer las gestiones ante este Tribunal para retirar este crédito por la cantidad de Bs. 3.298.542,51, por lo cual quedaría ilusorio las resultas de la presente intimación de honorarios.
Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador que mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2016, se negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre el Crédito que tienen los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda María Venencia de Bonyuet, por no verificarse el peligro en la mora requisito de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, para fundamentar los extremos de Ley específicamente el peligro en la mora, la parte actora señala que el riesgo existente se puede evidenciar en las actas del expediente N° 45.968, por actuaciones judiciales realizadas por los perdidosos antes indicados y por alguna de las tantas que han sido causa de reposición de la causa y diferimiento del acto de remate del inmueble embargado a los demandados; al respecto considera este Juzgador que dichas afirmaciones no pueden subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa, debido a que consiste en solo afirmaciones desprovistas de un mínimo material probatorio, por lo que, siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención lo precedente, que dichas aseveraciones no constituyen peligro en la mora. Así se Aprecia.
Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador considera IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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