Se da inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a BANCO UNIVERSAL constan en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada la última modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE MACÍAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.369.296, de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se admite la demanda en fecha 22 de octubre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada el ciudadano ANDRES MACIAS.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil en fecha 30 de octubre de 2015, asimismo fueron librados recaudos de citación en fecha 9 de noviembre de 2015.
En fecha 1 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al ciudadano ANDRES MACIAS, puesto que al tratar de solicitarlo no pudo ingresar a la referida residencia, en virtud de esa circunstancia la parte demandante solicita la citación cartelaria en fecha 7 de diciembre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena la citación cartelaria de la parte demandada, en fecha 8 de enero de 2016, parte consignó un ejemplar del diario Versión Final y otro del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación, lo cuales fueron agregados y desglosados en la actas en fecha 14 de enero de 2016, dejando constancia la Secretaría de este Juzgado de haber realizad la correspondiente fijación del cartel en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada, para tal cargo fue notificado el ciudadano JESUS CUPELLO PARRA el 16 de marzo de 2016, el cual aceptó y se juramento en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 5 de abril de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación al defensor ad-litem, los cuales fueron librados en fecha 10 de mayo de 2016, y citado el defensor ad-litem el 13 de junio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano JESUS CUPELLO, actuando en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2016, la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en el expediente en la misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2016, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en el expediente en la misma fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, en el escrito libelar lo siguiente:
1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo de fecha Diez (10) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 211, que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-4.112.734, en su carácter de VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca FORD modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2013, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8XDHK8F80DGA13052, serial de motor DA13052, placas AF821PG.

Que en dicho contrato, el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ declaró expresamente recibir el vehículo, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que lo examinó en todas y cada una de sus partes, obligándose a conservarlo en el mismo estado en que lo recibía y destinarlo solo a los fines para el cual dicho vehículo fue fabricado, sin poder modificarlo o transformarlo; igualmente, asumió todos los riesgos que pudiera sufrir dicho Vehículo, el cual debería permanecer en el domicilio del referido ciudadano, todo esto indicado expresamente en la Cláusula Primera del documento antes mencionado, asimismo, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y hasta que fuese totalmente cancelado por el ciudadano ANDRÉS MACIAS el precio de venta del Vehículo y cualesquiera otras cantidades que pudiese llegar a adeudar con motivo del respectivo contrato suscrito, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. Por tanto, el ciudadano ANDRÉS MACIAS solo adquiriría la propiedad del Vehículo una vez hubiese pagado a su Cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión del contrato referido.

Que según la Cláusula Segunda del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el precio convenido, fue por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.300.000,00), que el ciudadano ANDRÉS MACIAS canceló al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ una inicial de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo), y se obligó a cancelarle a éste el saldo del precio por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 910.000,oo), mediante el pago de sesenta (60) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.26.178,85) las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido más adelante en el contrato y debía ser cancelada a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento, es decir, el diez (10) de noviembre de 2013, y las siguientes cincuenta y nueve (59) el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del documento ya mencionado". Que igualmente, en la misma Cláusula Segunda, ya mencionada el ciudadano ANDRÉS MACIAS aceptó que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual, y que su Cesionario podrían ajustar las referidas tasas de interés de tiempo en tiempo, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del respectivo contrato mencionado, se les permitiera a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas y en especial la referente al financiamiento de vehículos, tal y como lo estipulan el documento. En la misma cláusula convinieron las partes, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Cesionario se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo y se realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones del monto de las subsiguientes cuotas mencionadas en el documento referido, las cuales el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó expresamente a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte del Cesionario de la variación del monto de dichas cuotas.
Asimismo, convinieron las partes, en el precitado documento, que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serian notificadas por el Cesionario, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página Web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.635, de fecha 16 de marzo de 2011, que dicha tasa de interés por concepto de mora, se convino en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que sería aplicada en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas establecidas en el documento, y por la cual el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó a pagar al Cesionario, un Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.

En ese mismo orden de ideas en la Cláusula Quinta se estipuló que mientras estuviese vigente la reserva de dominio, el ciudadano ANDRES MACIAS no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el Vehículo mencionado en el contrato, todo ello sin la previa autorización expresa y otorgada por escrito de EL VENDEDOR CEDENTE o su Cesionario, estipulándose igualmente, que el incumplimiento de ello, daría lugar a las responsabilidades civiles y penales en las que pudiese incurrir en caso de convenir o ejecutar cualquier tipo de negociación o acto de disposición, todo de acuerdo a la Ley que regula la materia, y el incumplimiento de dicha Cláusula por parte de el referido ciudadano mientras fuera deudor de el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, facultaría al acreedor a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato de venta a plazos con reserva de dominio.
Que de igual forma el ciudadano ANDRES MACIAS convino que durante la vigencia del contrato mencionado cumpliría con las obligaciones, estipuladas en las Cláusulas Sexta y Séptima de los mismos y cuyo incumplimiento por parte de éste daría derecho al Cesionario, a solicitar la Resolución del Contrato previamente identificado, con las sanciones establecidas en la Cláusula Novena de dicho contrato, así como a exigir la devolución del Vehículo.
Consta igualmente en la cláusula Décima Sexta del contrato de venta a plazos con reserva de dominio de fecha 10.10.2013, que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada ut supra, EL BANCO/CESIONARIO, el respectivo crédito que tenía contra ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, ya mencionado. Dicha cesión comprendió el dominio reservado sobre el Vehículo objeto del contrato y cualquier otro accesorio del crédito. Dicha cesión quedó perfeccionada tal y como lo establece la Cláusula Décima Octava del documento, con la firma de los documentos y la entrega de los mismos a EL BANCO/CESIONARIO y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, y aceptando en la Cláusula Vigésima, expresamente, en que el pago del crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ y comprometiéndose también en la Cláusula Vigésima Primera del contrato, a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta de depósito, ahorro, corriente o de inversión en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, extendiéndole autorización irrevocable a su representado para que debitara de cualesquiera de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeudaren a su representado, en los términos del contrato obligándose el ciudadano ANDRES MACIAS a realizar los pagos directamente en las oficinas de su representado en el caso de que no fuese posible utilizar el otro sistema de pago.

2.- Que consta igualmente ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, anotado bajo el No.11, tomo 25, que el ciudadano JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-10.441,984, en su carácter de VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de Dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, año 2011, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8Y8R44FT9B1511349, serial de motor 8 CIL, placas AC034RV. En dicho contrato el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ declaró expresamente recibir el vehículo, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que lo examinó en todas y cada una de sus partes, obligándose a conservarlo en el mismo estado en que lo recibía y destinarlo solo a los fines para el cual dicho vehículo fue fabricado, sin poder modificarlo o transformarlo; igualmente, asumió todos los riesgos que pudiera sufrir dicho Vehículo, el cual debería permanecer en el domicilio del referido ciudadano, todo esto indicado expresamente en la Cláusula Primera del documento antes mencionado que de acuerdo a las Cláusula Cuarta del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el ciudadano JANDRES VILLALOBOS, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y hasta que fuese totalmente cancelado por el ciudadano ANDRES MACIAS, el precio de venta del Vehículo y cualesquiera otras cantidades que pudiese llegar a adeudar con motivo del respectivo contrato suscrito, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. Por tanto, el ciudadano ANDRES MACIAS solo adquiriría la propiedad del Vehículo una vez hubiese pagado al ciudadano JANDRES VILLALOBOS o a su Cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle.
Que según la Cláusula Segunda del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el precio convenido, fue por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs1.350.000,00) que el ciudadano ANDRES MACIAS canceló al ciudadano JANDRES VILLALOBOS una inicial de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), y se obligó a cancelarle a éste o a su cesionario el saldo del precio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo), mediante el pago de Treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 23.539,71) las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido más adelante en el contrato y debía ser cancelada a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento, es decir, el veintinueve (29) de diciembre de 2013, y las siguientes treinta y seis (36) el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del documento ya mencionado. Igualmente, en la misma Cláusula Segunda, ya mencionada, el ciudadano ANDRES MACIAS aceptó que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual, y que el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario podrían ajustar las referidas tasas de interés de tiempo en tiempo, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del respectivo contrato mencionado, se les permitiera a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas y en especial la referente al financiamiento de vehículos, que en la misma cláusula convinieron las partes, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y se realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones del monto de las subsiguientes cuotas, las cuales el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó expresamente a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario de la variación del monto de dichas cuotas.
Que asimismo, convinieron las partes, en el precitado documento, que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serian notificadas por el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página Web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.635, de fecha 16 de marzo de 2011 que en dicha tasa de interés por concepto de mora, se convino en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que sería aplicada en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas y por la cual el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó a pagar al ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario, un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
En ese mismo orden de ideas señala que en la Cláusula Quinta, entre otras condiciones, se estipuló que mientras estuviese vigente la reserva de dominio, el ciudadano ANDRES MACIAS no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el Vehículo mencionado en el contrato, todo ello sin la previa autorización expresa y otorgada por escrito de el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o su Cesionario, estipulándose igualmente, que el incumplimiento de ello, daría lugar a las responsabilidades civiles y penales en las que pudiese incurrir en caso de convenir o ejecutar cualquier tipo de negociación o acto de disposición, todo de acuerdo a la Ley que regula la materia, y el incumplimiento de dicha Cláusula por parte de el ciudadano ANDRES MACIAS mientras fuera deudor de el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o de su Cesionario, facultarla al acreedor a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato de venta a plazos con reserva de dominio.
Que el ciudadano ANDRES MACIAS convino, durante la vigencia del contrato mencionado a cumplir con las obligaciones, estipuladas en las Cláusulas Sexta y Séptima de los mismos y cuyo Incumplimiento por parte de éste daría derecho a el ciudadano JANDRES VILLALOBOS o a su Cesionario, a solicitar la Resolución del Contrato, con las sanciones establecidas en la Cláusula Novena de dicho contrato, así como a exigir la devolución del Vehículo.
Que consta igualmente en la cláusula Décima Quinta del contrato de venta a plazos con reserva de dominio, que el ciudadano JANDRES VILLALOBOS, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada ut supra, de ahora en adelante EL BANCO/CESIONARIO, el respectivo crédito que tenía contra ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, ya mencionado, que dicha cesión comprendió el dominio reservado sobre el Vehículo objeto del contrato y cualquier otro accesorio del crédito. Dicha cesión quedó perfeccionada tal y como lo establece la Cláusula Décima Séptima, con la firma de los documentos y la entrega de los mismos a EL BANCO/CESIONARIO y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, y aceptando en la Cláusula Décima Novena, expresamente, en que el pago del crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con el ciudadano JANDRES VILLALOBOS y comprometiéndose también en la Cláusula Vigésima del contrato, a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta de depósito, ahorro, corriente o de inversión en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, extendiéndole autorización irrevocable a mi representado para que debitara de cualesquiera de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeudaren a su representado, obligándose el ciudadano ANDRES MACIAS a realizar los pagos directamente en las oficinas de mi representado en el caso de que no fuese posible utilizar el otro sistema de pago.

3. Que igualmente consta en el documento inscrito ante la Notaría Pública Municipio San Francisco del Estado Zulla, de fecha Quince (15) de diciembre de 2014, anotado bajo el No.35, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones, signado con la letra "D", que el ciudadano VÍCTOR JESÚS URDANETA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-14.895.521, en su carácter de EL VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de Dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER 4X4 Al GGN50L-NKASKL, año 2012, color PLATA, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería N/A, serial NIV 8XAYU59GXCR010412, serial de motor 1GRA391505, placas AB920MF.
En dicho contrato, el ciudadano ANDRES MACIAS declaró expresamente recibir el vehículo, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que lo examinó en todas y cada una de sus partes, obligándose a conservarlo en el mismo estado en que lo recibía y destinarlo solo a los fines para el cual dicho vehículo fue fabricado, sin poder modificarlo o transformarlo; igualmente, asumió todos los riesgos que pudiera sufrir dicho Vehículo, el cual debería permanecer en el domicilio del ciudadano ya referido, todo esto indicado expresamente en la Cláusula Primera del documento antes mencionado. De acuerdo a las Cláusula Quinta del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el ciudadano VICTOR URDANETA, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y hasta que fuese totalmente cancelado por el ciudadano ANDRES MACIAS, el precio de venta del Vehículo y cualesquiera otras cantidades que pudiese llegar a adeudar con motivo del respectivo contrato suscrito, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. Por tanto, el ciudadano ANDRES ENRIQUE MACIAS HERNANDEZ solo adquiriría la propiedad del Vehículo una vez hubiese pagado al ciudadano VICTOR URDANETA o a su Cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle.

Que según la Cláusula Segunda del contrato de venta a plazos con Reserva de Dominio, el precio convenido, fue por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.7.800.000, 00). El ciudadano ANDRES MACIAS canceló al ciudadano VICTOR URDANETA una inicial de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), y se obligó a cancelarle a éste o a su cesionario el saldo del precio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.117.698,56) las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido más adelante en el contrato.

Igualmente, en la misma cláusula Segunda, ya mencionada, el ciudadano ANDRES MACIAS, aceptó que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual, aceptando también que el ciudadano VICTOR URDANETA o su Cesionario podrían ajustar las referidas tasas de interés de tiempo en tiempo, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del respectivo contrato mencionado, se les permitiera a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas y en especial la referente al financiamiento de vehículos, tal y como lo estipulan el documento. En la misma cláusula convinieron las partes, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el ciudadano VICTOR URDANETA o su Cesionario se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y se realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones del monto de las subsiguientes cuotas, las cuales el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó expresamente a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de el ciudadano VICTOR URDANETA o su Cesionario de la variación del monto de dichas cuotas.
Asimismo, convinieron las partes, en el precitado documento, que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serian notificadas por el ciudadano VICTOR URDANETA o su cesionario, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página Web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el documento signado "D". Dicha tasa de interés por concepto de mora, se convino en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que sería aplicada en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras establecidas, y por la cual el ciudadano ANDRES MACIAS se obligó a pagar al VENDEDOR CEDENTE o su Cesionario, un Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
Que en el contrato señalado con la letra "D", en su cláusula Quinta, entre otras condiciones, se estipuló que mientras estuviese vigente la reserva de dominio, el ciudadano ANDRES MACIAS no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el Vehículo mencionado en el contrato, todo ello sin la previa autorización expresa v otorgada por escrito de el ciudadano VICTOR URDANETA o su Cesionario, estipulándose igualmente, que el incumplimiento de ello, daría lugar a las responsabilidades civiles y penales en las que pudiese incurrir en caso de convenir o ejecutar cualquier tipo de negociación o acto de disposición, todo de acuerdo a la Ley que regula la materia, y el incumplimiento de dicha Cláusula por parte de el ciudadano ANDRES MACIAS mientras fuera deudor de el ciudadano VICTOR URDANETA o de su Cesionario, facultaría al acreedor a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato de venta a plazos con reserva de dominio.

Asimismo alegó que el ciudadano ANDRES MACIAS convino, durante la vigencia del contrato mencionado a cumplir con las obligaciones, estipuladas en las Cláusulas Sexta y Séptima de los mismos y cuyo incumplimiento por parte de éste daría derecho a el ciudadano VICTOR URDANETA o a su Cesionario, a solicitar la Resolución del Contrato identificado con la letra "D", con las sanciones establecidas en la Cláusula Novena de dicho contrato, así como a exigir la devolución del Vehículo, que consta igualmente en la cláusula Décima Segunda del contrato de venta a plazos con reserva de dominio, que el ciudadano VICTOR URDANETA, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada ut supra, de ahora en adelante EL BANCO/CESIONARIO, el respectivo crédito que tenía contra ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, ya mencionado. Dicha cesión comprendió el dominio reservado sobre el Vehículo objeto del contrato y cualquier otro accesorio del crédito. Dicha cesión quedó perfeccionada tal y como lo establece la Cláusula Décima Quinta del documento, con la firma de los documentos y la entrega de los mismos a EL BANCO/CESIONARIO y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, en la Cláusula Décima Sexta, e igualmente, aceptando expresamente, en que el pago del crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con el ciudadano VICTOR URDANETA y comprometiéndose también, a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta de depósito, ahorro, corriente o de inversión en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, extendiéndole autorización irrevocable a su representado para que debitara de cualesquiera de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeudaren a mi representado, en los términos del contrato, obligándose el ciudadano ANDRES MACIAS a realizar los pagos directamente en las oficinas de su representado en el caso de que no fuese posible utilizar el otro sistema de pago.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que como quiera que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que mi representado ha realizado para lograr de ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado, el pago de los montos adeudados por las obligaciones contraídas en los documentos signados "B", "C" y "D", así como los respectivos intereses convencionales, e intereses de mora, o la entrega de los vehículos objeto de los contratos, es por lo que en la actualidad adeuda a su representado y están pendientes por pago las siguientes cantidades:

- POR EL DOCUMENTO SIGNADO "B":
- La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 761.279,95) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015,
- La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 112.669,43), por concepto de intereses del préstamo desde el once (11) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.12.307,36), por concepto de intereses de mora desde once (11) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

- POR EL DOCUMENTO SIGNADO "C":
- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 384.908,08) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 45.162,55), por concepto de intereses del préstamo desde el veintinueve (29) de marzo de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de QUINCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.15.107,64), por concepto de intereses de mora desde VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
- POR EL DOCUMENTO SIGNADO "D":
- La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.883.448,91) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.417.138,96), por concepto de intereses del préstamo desde el dieciséis (16) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.45.414,32), por concepto de intereses de mora desde dieciséis (16) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Que por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ocurre ante este despacho para demandar como real y efectivamente lo hace, al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, ya identificado anteriormente, para que convenga y en caso contrario, a ello sea obligado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado como deudor con respecto al Contrato de Venta a Plazo con Pacto de Reserva de Dominio, éste quedó automáticamente resuelto, y en consecuencia, sea condenado por este Tribunal a devolver y entregar a su representado los vehículos objeto de los contratos de compra-venta mencionados con anterioridad y suficientemente descritos, quedando en beneficio de su representado, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dineradas pagadas por el deudor a cuenta del precio de los contratos de compra-venta celebrados y cuya resolución se pide en este libelo, mas las costas y costos del juicio los cuales protesta, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

De la Parte Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada el defensor de oficio JESUS ALBERTO CUPELLO, alegó haberse trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados y siendo infructuosa en diversas oportunidades se ha apegado a los artículos 19,21 y 22 de Código de Ética del Abogado, en aras de la preservación del derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, niega, rechaza, contradice todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Por lo anteriormente expresado el Defensor ad-litem solicita sea declarada sin lugar la demanda y que se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandada.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda la parte actora presentó las siguientes documentales:
- Copia Certificada del contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “B”, suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA y el ciudadano ANDRES ENRIQUE MACIAS HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo de fecha Diez (10) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 211.
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original de Estados de cuenta correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “B”, donde se evidencia el saldo de capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios de fecha 17 de agosto de 2015.

Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “C”, suscrito entre los ciudadanos JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, y el ciudadano ANDRES ENRIQUE MACIAS HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013, anotado bajo el No.11, Tomo 25.

En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de Estados de cuenta correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “C”, donde se evidencia el saldo de capital, los intereses mensuales, los intereses anuales y los intereses moratorios de fecha 17 de agosto de 2015.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “D”, suscrito entre los ciudadanos VICTOR JESUS URDANETA SILVA, y el ciudadano ANDRES ENRIQUE MACIAS HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Municipio San Francisco del Estado Zulla, de fecha Quince (15) de diciembre de 2014, anotado bajo el No.35, Tomo 224
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de Estados de cuenta correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio signado con la letra “D”, donde se evidencia el saldo de capital, los intereses mensuales, los intereses anuales y los intereses moratorios de fecha 17 de agosto de 2015.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente el Defensor ad litem de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta en tres documentos de venta con reserva de dominio singularizados de la siguiente forma:
1.- El primero celebrado en fecha diez (10) de octubre de 2013 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, Tomo 211, en el cual el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-4.112.734, en su condición de EL VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca FORD modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2013, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8XDHK8F80DGA13052, serial de motor DA13052, placas AF821PG, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.300.000,00), de la cual el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ canceló al ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA, una inicial de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo), y se obligó a cancelarle al este o a su cesionario el saldo del precio por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 910.000,oo), mediante el pago de sesenta (60) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.26.178,85),a partir del el diez (10) de noviembre de 2013, dicho crédito fue cedido a en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por lo cual siendo que el deudor dejo de cancelar las cuotas correspondientes adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 761.279,95) por concepto de capital, para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015; la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 112.669,43), por concepto de intereses del préstamo desde el once (11) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015; La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.12.307,36), por concepto de intereses de mora desde once (11) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

2.- Con respecto al segundo contrato celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.11, Tomo 25, que el ciudadano JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-10.441,984, en su condición de VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de Dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, año 2011, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8Y8R44FT9B1511349, serial de motor 8 CIL, placas AC034RV, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs1.350.000,00) que el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ canceló a éste una inicial de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), y se obligó a cancelarle al ciudadano JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS o a su cesionario el saldo del precio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 23.539,71) las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido más adelante en el contrato y debía ser cancelada a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento, es decir, el veintinueve (29) de diciembre de 2013, y las siguientes treinta y seis (36) el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes dicho crédito fue cedido a en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por lo cual siendo que el deudor dejo de cancelar las cuotas correspondientes, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 384.908,08) por concepto de capital para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 45.162,55), por concepto de intereses del préstamo desde el VEINTINUEVE (29) de marzo de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.15.107,64), por concepto de intereses de mora desde veintinueve (29) de abril de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
3.- Con relación al tercer contrato celebrado en fecha quince (15) de diciembre de 2014, inscrito ante la Notaría Pública municipio San Francisco del estado Zulla, anotado bajo el No.35, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano VÍCTOR JESÚS URDANETA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-14.895.521, en su condición de VENDEDOR/CEDENTE, celebró con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-22.369.296, domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO, un contrato de venta a plazos reservándose el derecho de Dominio, sobre el vehículo que se describe a continuación: Un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER 4X4 Al GGN50L-NKASKL, año 2012, color PLATA, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería N/A, serial NIV 8XAYU59GXCR010412, serial de motor 1GRA391505, placas AB920MF por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.7.800.000,00). El ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ canceló al ciudadano VÍCTOR JESÚS URDANETA SILVA una inicial de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), y se obligó a cancelarle a éste o a su cesionario el saldo del precio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.117.698,56) dicho crédito fue cedido a en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por lo cual siendo que el deudor dejo de cancelar las cuotas correspondientes adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.883.448,91) por concepto de capital para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015, asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.417.138,96), por concepto de intereses del préstamo desde el dieciséis (16) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.45.414, 32), por concepto de intereses de mora desde dieciséis (16) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso bajo estudio se evidencia que fueron celebrados tres contratos de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ, en el primer contrato a cancelar al ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PARRA o a su cesionario, como lo estipula la Cláusula Segunda del Contrato la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.300.000, 00)
Con respecto al segundo contrato se obligó a cancelar al ciudadano JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS o a su cesionario la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs1.350.000, 00). Y por ultimo con relación al tercer contrato se obligó a cancelar al ciudadano VÍCTOR JESÚS URDANETA SILVA o a su cesionario la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.7.800.000, 00).

De igual forma se evidencia de los referidos Contratos que el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MACIAS HERNÁNDEZ convino durante la vigencia de los contratos mencionados a cumplir con las obligaciones estipuladas con respecto de la cantidad adeudada y a las cuotas a cancelar, ya que el incumplimiento a las obligaciones acordadas por parte de este, generaría como consecuencia que los ciudadanos antes indetificados a los cuales corresponde la condición de VENDEDORES CEDENTES, puedan solicitar la resolución de los contratos, así como exigir la devolución del vehiculo.
De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución de los tres contratos aduciendo que la parte demandada dejo de cancelar las cuotas correspondientes a los vehículos incumpliendo así con la obligación que había adquirido al momento de contratar.
A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que se analiza, la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en su condición de BANCO/CESIONARIO arguye que la parte demandada ha incumplido con las obligación contraída y que se deriva de los contratos de venta con reserva de dominio.
Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa, salvo convenio en contrario por parte de los contratantes, así pues las partes acordaron en la Cláusula Novena de los referidos contratos lo siguiente:

“En caso de incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “Vehiculo”, comprometiéndose “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cumplir con esta obligación al primer requerimiento que le haga “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el “Vehiculo” donde quiera que este se encuentre sin necesidad de aviso ni tramite alguno, renunciando expresamente “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del “Vehiculo” por parte de “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas, mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO”, quedaran en beneficio exclusivo de la “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, a titulo de justa compensación por el uso del “vehiculo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En el presente caso la parte actora exige el pago de las siguientes cantidades por cada contrato, incluyendo los intereses convencionales y los intereses moratorios, que se generaron por la falta de pago de las cuotas por parte del demandado y que se evidencia de los estados de cuentas consignados por la actora con el libelo de la demanda.

Por el documento signado con la letra “B” la deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 761.279,95) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015 por concepto de capital.
- La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 112.669,43), por concepto de intereses del préstamo desde el once (11) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.12.307,36), por concepto de intereses de mora desde once (11) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por el documento signado con la letra “C” la deuda asciende a la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 384.908,08) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015 por concepto de capital.
- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 45.162,55), por concepto de intereses del préstamo desde el veintinueve (29) de marzo de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de QUINCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.15.107, 64), por concepto de intereses de mora desde veintinueve (29) de abril de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y os que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por el documento signado con la letra “D” la deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.883.448, 91) que el demandado adeuda para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.
- La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.417.138, 96), por concepto de intereses del préstamo desde el dieciséis (16) de febrero de 2015 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.
-La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.45.414, 32), por concepto de intereses de mora desde dieciséis (16) de marzo de 2015 hasta veintiuno (21) de septiembre de 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Observa este Juzgador con relación de los montos adeudados por el obligado por concepto de capital, en los tres contratos signados con las letras B, C, D, exceden de la octava parte del precio total de la cosa, por cuanto de conformidad con el articulo 13 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y con los convenido por las partes en los referidos contratos, procede la resolución de los mismos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres cordero, expresó:
“(…) En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato…Omissis…por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.

Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas exceden la octava parte del precio total de venta, no procede la solicitud de la parte actora en vista de que el fin de la presente causa es resolver el contrato y devolver el vehículo a la vendedora. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega a la parte actora la solicitud del pago de cuotas vencidas y de intereses algunos. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”
En tal sentido, en los contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE MACÍAS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas.
• Se declaran RESUELTOS, los contratos de venta con reserva de dominio, celebrados:
- En fecha diez (10) de octubre de 2013 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, tomo 211.
- En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.11, tomo 25.
- En fecha quince (15) de diciembre de 2014, inscrito ante la Notaría Pública municipio San Francisco del estado Zulla, anotado bajo el No.35, tomo 224
• Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante de los siguientes vehículos
- Marca FORD modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2013, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8XDHK8F80DGA13052, serial de motor DA13052, placas AF821PG.
- Marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, año 2011, color NEGRO, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería 8Y8R44FT9B1511349, serial de motor 8 CIL, placas AC034RV.
- Marca TOYOTA modelo FORTUNER 4X4 Al GGN50L-NKASKL, año 2012, color PLATA, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería N/A, serial NIV 8XAYU59GXCR010412, serial de motor 1GRA391505, placas AB920MF.
• Se NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de pago de las cuotas vencidas, así como de los intereses convencionales y moratorios generados en los tres contratos con reserva de dominio, en virtud del objeto de la presente causa.
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUN_ ( 21 ) días del mes _JULIO_ de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.