Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Julio Cesar Rojas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200794, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS JAVIER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.478, en el presente juicio incoado contra la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRÁ RUBIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17684.888, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes de la sociedad concubinaria entre su poderdante y la ciudadana Maryory Chiquinquirá Rubio Rodríguez, los cuales especifica como; PRIMERO: vehículo de transporte público, Marca: chevrolet, Modelo: P31, Clase: minibús, Tipo: colectivo, Color: blanco y multicolor, Placa: AE5042, Año: 1994, Serial de Carrocería: C2P2KRV304375, Serial N.I.V: C2P2KRV304375, Serial Chasis: S/N, Serial Motor: VA124268, Uso: Transporte Público. SEGUNDO: Una acción en la Asociación Civil de Conductores de las rutas socorro-claveles y adyacentes de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: El conjunto de gananciales obtenido y administrado por la demandada y que se ha negado en reiteradas ocasiones a la rendición de cuentas, producto del trabajo del mencionado vehículo de transporte público desde el día primero (01) del mes de abril del año 2015 hasta la presente fecha y además peticiona que mientras se practica dicha medida, se decrete prohibición de salida del país de la demandada en cumplimiento del artículo 176 del Código Civil venezolano

Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal para resolver observa:
Sobre la unión estable de hecho, la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos siguientes:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Respecto a la Medida de Secuestro peticionada por la representación Judicial de la parte actora, sobre el vehículo clase autobús anteriormente descrito, sus acciones , este Juzgador toma como punto de referencia la decisión de la Sala Constitucional anteriormente transcrita basada en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en la cual se puntualiza además que en este tipo de juicios de Declaración de Unión Estable de Hecho, “se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”, la interpretación que cabe por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes, además que no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque por su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse; sin embargo, para preservar los bienes comunes a las personas es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilapidación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (los hijos de la pareja, por ejemplo).

Empero, el juez siempre debe proceder con conocimiento de causa por lo que es indispensable la prueba del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que existe el concubinato afirmado en la demanda, siendo necesario además que se produzca un medio de prueba suficiente (no pleno) de que los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas son comunes; esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.

En el orden de lo anterior, consta en actas procesales que fue acompañado junto con el escrito libelar copia simple de contrato de compra venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de marzo de 2015, donde se verifica que la demandada ciudadana Maryory Rubio Rodríguez, adquirió el vehículo sobre el cual se peticiona la medida preventiva, además consta original de denuncia efectuada por la referida ciudadana ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante de fecha 07 de julio de 2015, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano Luis Javier Rosales, con quien convivió 8 meses sin hijos de esa unión, y que para esa fecha ya tenian dos meses separados, que durante la relación el le regaló un bus de pasajeros con todos sus papeles en regla, así como consta en copia simple sentencia de divorcio de los ciudadanos Duran de Rosales Karina y Rosales Luis Javier, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, de fecha 12 de noviembre de 2014. Por consiguiente, de las referidas documentales se evidencian inconsistencias que hacen difícil para este Jurisdicente extraer una presunción de que efectivamente el demandante mantuvo una relación estable con la ciudadana Maryory Rubio, aunado a que el actor fundamenta su pretensión en que inició la relación el 01 de marzo del año 2015, tomando en cuenta el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, anteriormente transcrita donde se determina que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” (Subrayado de este Tribunal), por consiguiente no se cumple con el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto, así como al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, específicamente respecto a la presunción del buen derecho y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.

Respecto al punto SEGUNDO y TERCERO, referido a la solicitud de medida de Secuestro sobre: Una acción en la Asociación Civil de Conductores de las rutas socorro-claveles y adyacentes de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y El conjunto de gananciales obtenido y administrado por la demandada producto del trabajo del mencionado vehículo de transporte público desde el día primero (01) del mes de abril del año 2015 hasta la presente fecha, este Jurisdicente considera que la medida peticionada anteriormente descrita, resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que, así como la ejecución de las decisiones tomadas, se esta precipitando a una eventual ejecución de un fallo que aun no a tenido lugar; pues el presente proceso se encuentra en la fase cognoscitiva, donde lo que se busca es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria en el tiempo y la solicitud toca aspectos que no atienden al fundamento de la pretensión, pues de ello se evidencia que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, por cuanto la pretensión principal no es de rendición de cuestión, ni mucho menos liquidación de comunidad concubinaria, sino declarativo de un derecho, careciendo en consecuencia la medida solicitada de instrumentalidad conforme a la pretensión procesal antes indicada, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las medidas peticionadas de los numerales DOS y TRES. Así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de prohibición de salida del país a la demandada, este Juzgador considera que la petición efectuada se encuentra estrechamente relacionada con la esfera de derechos a la libertad de personas, debe forzosamente negar la misma, por no encontrarse dentro del ámbito de competencias de este Juzgador. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo