Recibida la anterior querella de Amparo Constitucional Sobrevenido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado bajo el No. 12696-2016 de fecha 12 de julio de 2016, interpuesta por AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.165.889, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, contra las actuaciones desplegadas por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificables a través de sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2016, y el posterior auto de ejecución forzosa del fallo definitivo dictados con motivo del juicio de DESALOJO, que fuese incoado en su contra por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en el expediente signado con el No. 3042 de la nomenclatura llevada por dicho Órgano Judicial, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Aduce el accionante que interpone el Amparo Constitucional Sobrevenido con llamamiento a su derecho al debido proceso, establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía constitucional que según sus dichos está siendo violentada por parte de la Juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber dictado una sentencia interlocutoria mediante la cual fue considerada como parte demandante a la sociedad mercantil 2065, C.A., en sustitución procesal de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en el juicio que por DESALOJO, intentaran éstos en su contra por ante dicho Juzgado en el expediente No. 3042, asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, dictó el mencionado órgano jurisdiccional un auto de ejecución forzosa previa petición de la referida sociedad mercantil.
En abundamiento expresa la parte querellante que los fundamentos de hecho que constituyen actos violatorios del derecho constitucional al debido proceso se concretan en lo siguiente:
“En fecha 25 de abril de 2016, fui sorprendido por la actitud dolosa de la parte accionante, quien el día 17 de abril de 2015, vende el inmueble sobre el cual recae el contrato arrendaticio objeto de litigio, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2DI5.555, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N5 479.21.5.2.5953, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2DI5; y en virtud de ello, consigné a las actas procesales, copia certificada del instrumento traslativo de propiedad, solicitando a la Operadora de Justicia, declare el Decaimiento y Extinción de la Acción, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes.
“Al haber vendido la parte accionante el inmueble sobre el cual recae el contrato controvertido, esto es, en fecha 17 de abril de 20I5, mucho antes del proferimiento de la Sentencia en Segunda Instancia, esto es, el día 28 de enero de 2016, el sujeto activo de la relación procesal mal pudo desarrollar y desplegar actuaciones de orden procesal, en virtud de que carecía de legitimación para actuar en juicio, en virtud que el mismo no puede desarrollarse entre cualesquiera sujetos, y en consecuencia, no poseía un interés jurídico actual para soportar los efectos de una sentencia definitivamente firme, actuando en perjuicio de la Majestad de Justicia, al otorgar Poder Apud Acta la parte actora ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2015, cuando ya la venta se había materializado en fecha 17 de abril de 2015, desplegando su apoderado judicial actividades de impulso procesal en fase de revisión y solicitando la ejecución del fallo cuando carece de representación para actuar en el juicio, en virtud de que su mandante ya no poseía la debida legitimidad para conferir tales facultades a través de un poder de representación, resultando en sí mismas, totalmente nulas todas las actuaciones desplegadas.”
“Dado los anteriores acontecimientos, informé al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto a la solicitud de Decaimiento y Extinción de la Acción, dada la pérdida sobrevenida del interés procesal que, tal actuación de la parte demandante, no podía comportar una Cesión de Derechos Litigiosos, por cuanto ceden en el documento traslativo de propiedad, las acciones judiciales y extrajudiciales que a bien consideren pertinente realizar para obtener la posesión de los referidos inmuebles, sin embargo, no ceden derechos litigiosos pendiente en una determinada causa; y para el negado e hipotético supuesto de dirigir su intención a una posible e infructuosa cesión de derechos litigiosos, resultaba necesario mi consentimiento dada la etapa procesal en la cual nos encontramos, por haberse producido el acto de contestación de la demanda y no haberse proferido para el momento del contrato de compra-venta Sentencia Definitivamente Firme, así lo contempla el artículo 1557 del Código Civil Venezolano, al igual que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis (…).
“Dada las anteriores manifestaciones, el día 02 de mayo de 2016, la ciudadana Yoseline Arismendi Paredes, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 2065 C.A., con asistencia letrada del profesional del derecho Javier Cardozo Rodríguez, mediante diligencia ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó: ´...ME SUBR ROGO al presente proceso de Desalojo de los locales comerciales que pertenecen a mi representada según se evidencia en diligencia realizada por la parte demandada perdidosa en fecha 25 de abril del presente año 2016 y solicito la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal, por ser la empresa que represento la propietaria actual de los locales comerciales...´
Es así que, la Operadora de Justicia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia, mediante Sentencia Interlocutoria decidió:
´(...) En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., interviene en el presente proceso, mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 20I6, empresa la cual mediante acto jurídico válido (cuyos efectos no han sido enervados por decisión judicial definitivamente firme), representado por el documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estada Zulia de fecha diecisiete (17) de abril de 2015. anotado bajo el No. 2DI5.555, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5353. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; adquiere de manos de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIAND DI MED y GIAN PADLD GAGLIAND DI MEO, el inmueble de dos plantas, donde se encuentran ubicados los locales comerciales objeto de desalojo ordenado; en virtud de ello, dicha sociedad mercantil al ser el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador, verificándose así la subrogación arrendaticia, en cuanto a los derechos y obligaciones que tenían los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIAND DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, como propietarios y arrendatarios del inmueble. Si bien, dicha subrogación se verificó antes del dictamen de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la misma al no constar en las actas del expediente, no podía surtir efectos procesales alguno, conforme al aforismo latino "quod non est in actis. non est in mondo", que significa "lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico.".
Por otra parte, siendo que en el presente proceso, el interés jurídico actual recae en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A.. quien intervino a través de su representante legal, mal podría esta Juzgadora declarar el decaimiento de la presente acción, ya que la parte actora se encuentra constituida actualmente por la empresa ante señala (sic). conformándose así válidamente los sujetos de la relación jurídica procesal de esta causa.
En virtud de los señalamientos antes expuestos, esta Operadora de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016. Así se decide. De igual forma, se considera que si bien resultaba necesario que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, debía ser notificado de la traslación de propiedad y de la subrogación arrendaticia antes analizada, pues es su derecho como arrendatario conocer ante quien debe cumplir sus obligaciones: este Juzgado determina conforme a la actuación materializada en autos por su representación judicial, que dicho requerimiento se encuentra cumplido, al verificarse en autos el conocimiento que posee el arrendatario de quien es su nuevo arrendador, ya que fue el mismo demandado a través de su representante judicial quien consignó en las actas procesales el documento mediante el cual los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIAND DI MEO, venden el inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., quien para los efectos del presente proceso es el actual demandante y arrendador del inmueble in comento. Así se determina".
De esta forma, denuncia que del fallo citado “se evidencia el grave errar en el cual incurre la Jueza en reiteradas oportunidades, al extremo de confundir instituciones clásicas del derecho sustantivo y procesal venezolano como lo es la Subrogación Arrendaticia y la Cesión de Derechos Litigiosos, destinada la primera de las nombradas a el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechas contractuales frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad; y por su parte la cesión de derechos litigiosos está referida a la transferencia que hiciera alguno de los litigantes sobre los derechos que se ventila a quien no es parte en la causa, y que está sometida (Cesión de Derechos Litigiosas), al cumplimiento de las formas previstas tanto en el artículo 1550 del Código Civil Venezolano y 145 del Código de Procedimiento Civil”.
“Que erradamente la Operadora de Justicia, considera que: "si bien resultaba necesario que el ciudadano AYMAN AIKASSIM, debía ser notificado de la traslación de propiedad y de la subrogación arrendaticia antes analizada, (...) este Juzgada determina (...) que dicho requerimiento se encuentra cumplida, al verificarse en autos el conocimiento que posee el arrendatario de quien es su nuevo arrendador", y en este sentido resulta preciso acotar que la notificación contenida en los artículo 1550 del Código Civil Venezolano y 145 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra destinada a la institución de Cesión de Derechos Litigiosos y no de Subrogación como mal lo entiende la Juzgadora, por cuanto la notificación del acto se encuentra dirigido a conocer quién es la parte procesal que irrumpe en el juicio después de contestada la demanda y antes que adquiera firmeza definitiva la sentencia proferida y frente a quien queda instaurada la relación jurídico procesal y no como lo conceptualiza la operadora de justicia, en virtud que a su criterio, la notificación que debe realizarse comporta el conocimiento de la venta efectuada”.
“Que si bien es cierto, que con mi diligenciamiento y consignación a los autos del contrato de compra-venta automáticamente se dio la notificación de la situación acaecida, sin embargo, no es menos cierto que, las disposiciones legales que reglamentan la materia de Cesión de Derechos Litigiosos, expresamente estipulan que, hasta tanto no exista constancia en los autos de la aceptación del adversario litigiosa, la cesión realizada sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario. (…) Omissis (…) “No sólo resultaba necesaria mí notificación sino además mí aceptación expresa en las actas procesales, y en razón a ello, no podía entender la juzgadora que con la consignación a los autos del documento traslativo de propiedad, quedaba automáticamente notificada de lo que a su criterio resulta ser una "subrogación arrendaticia" (situación esa que sólo puede desarrollarse en cuanto a los efectos que emanan del contrato más no de los derechos controvertidos discutidos en juicio), pues es esencial mi voluntad expresa de aceptar tal cesión, y desde la primera intervención procesal luego del conocimiento de la celebración del contrato de compra¬venta, mi voluntad estuvo dirigida a objetar y rechazar tal comportamiento frente a la relación jurídico procesal, solicitando como en reiteradas oportunidades he referido el Decaimiento y Extinción de la Acción, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes, dado que en ningún momento del examen realizado al contenido del documento traslativo de propiedad, se observa voluntad alguna de ceder los derechos litigiosos contenidos en la causa que por Desalojo cursa ante el Juzgado Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia, en mí contra, por el contrario, lo que si se evidencia del documento de compra-venta en cuestión, es que la compradora Inversiones 2065, C.A, debería a partir de dicha venta ejercer todas las acciones judiciales y extrajudiciales que a bien considere contra terceros para obtener la posesión de los inmuebles excluidos de entrega material por estar en manos de terceros; es decir, nada hace pensar que hubo la intención de cesión de derechos litigiosos en causas ya iniciadas, así como tampoco hubo la intención manifiesta que los vendedores continuarían impulsando los procesos ya instaurados.”
En este sentido, denunció:
“La operadora de Justicia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2016, ocasionó un desequilibrio procesal al confundir instituciones elementales del derecho procesal venezolano, inobservando en ese sentido disposiciones sustantivas y adjetivas que violentaron el debida proceso. Sin embargo, se robustece la lesión constitucional al ejecutar los efectos del fallo interlocutorio y oír en un solo efecto apelación que sobre el mismo ejercí para tratar de buscar la armonía y orden procesal de la relación jurídica, fijando consecuencialmente día y hora para la ejecución de la Sentencia Definitiva, violentando así mi derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en las articulas 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Violenta el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derechos constitucionales vulnerando el estada de derecho, el debido procesa y la tutela judicial efectiva, al no realizar un examen exhaustivo de las efectos que pueden ocasionar en la praxis jurídica, la ejecución de un fallo definitiva cuyo proceso en fase de ejecución ha sido alterado por el incumplimiento de reglas procesales por parte del sujeto activo de la relación procesal, y contrariando derechos constitucionales, sin embargo, la Operadora de Justicia aumenta la lesión al grado constitucional por violaciones sobrevenidas, al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia cuando carece la parte demandante de legitimidad para actuar en el proceso par la pérdida sobrevenida del interés procesal”.
“Que al ordenar el Órgano Jurisdiccional antes referido, la Ejecución Forzosa de la Sentencia y en consecuencia el Desalojo del inmueble, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido y cuyo Juzgado ordenó oír en un solo efecto, resultó insuficiente, pues con la ejecución del fallo, se agrava la lesión originada, al comportar la desposesión del bien, sin medir resolución judicial alguna que restituya el orden procesal infringido en tanto resultó ser desalojado sin derecho a defensa, a la espera de una decisión tardía que dirima las violaciones sobrevenidas, surgiendo así el peligro de inseparabilidad de la lesión por lo indefinido del pronunciamiento del Recurso Ordinario”.
Por tales motivos pidió:
“...Se sirva admitir la presente acción de Amparo Sobrevenido, y proceda conforme a los establecido en los Artículos 22. 23, 24 y 26 de la mencionada Ley Orgánica, ordenando en su Decisión la Suspensión Provisional de los efectos del acto cuestionado, es decir, se suspenda la Ejecución Forzosa del Fallo Definitivo proferido el día tres (3) de diciembre de 2013, y ordenado a través de auto de fecha 29 de junio de 2016, hasta tanto se resuelve mediante el Recurso Ordinario de Apelación, la concepción adjetiva del Decaimiento y Extinción de la Acción, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes, y se fijen criterios sólidos en cuanto a instituciones clásicas del derecho sustantivo como lo son la Subrogación Arrendaticia y la Cesión de Derechos Litigiosos, retornando así el equilibrio procesal a la relación jurídica.”
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales del citado AYMAN ALKASSIM, a la Defensa, Debido Proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se decide.
CONDUCTA AGRAVIANTE
La conducta denunciada como causante de agravio constitucional se centra, según la parte querellante, en el proferimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2016 y el posterior auto de ejecución forzosa del fallo definitivo, emanados del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que a su decir, alteró el orden jurídico procesal de la relación controvertida.
CALIFICACIÓN DEL AMPARO.
Precisados los límites de la controversia esbozada, corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma y, al respecto, considera imperioso este Juzgado Constitucional con base a las facultades otorgadas en este tipo de acción, mediante las constantes y firmes decisiones del Máximo Tribunal sobre la posibilidad de que el juez con fundamento a los hechos trazados por la parte accionante puede realizar la calificación de la acción, alcanzando incluso una distinta a la que haya sido postulada; en tal sentido pasa a aseverarse prima facie que la acción en especie constituye una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, mal denominado por el peticionante; para lo cual se fijan los siguientes puntos de interés:
Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Subrayado propio del fallo).”
De acuerdo a lo establecido en la doctrina antes citada, es concluyente que cuando la infracción constitucional sea imputada al juez de la causa, la acción de amparo constitucional deberá intentarse como un amparo contra decisión judicial, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el llamado “amparo sobrevenido” no constituye el remedio procesal idóneo, para restituir, de manera expedita, la situación jurídica que se alega infringida, siendo el amparo autónomo la vía correcta.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte querellante, ha sido imputada a las decisiones tomadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por virtud del dictamen de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, en la cual en sus palabras, se incurre en un error de juzgamiento, al atribuir cualidad a quien no es parte en la causa, sustituyéndose a su vez a los sujetos procesales de la relación jurídica constituida con la interposición de la demanda, así como, del auto en el cual fija la ejecución del fallo definitivo, con el cual se consumaría el desalojo de querellante respecto del inmueble objeto del litigio; así, en esta línea de ideas, se evidencia que las providencias atacadas constituyen dictámenes propios del discurrir de una causa principal, es decir, que conforman actividades de procedimiento del Juzgado supuestamente agraviante, las cuales ya fueron recurridas conforme al ejercicio del recurso ordinario de apelación, que si bien fuese oído en un solo efecto, implica un estudio de revisión por parte del Tribunal Jerárquico Superior de la Instancia que conoció en primer grado, esto es, del Tribunal de Municipio supra mencionado, cuya resolución se encuentra pendiente, a tales efectos, inteligencia este Tribunal Constitucional que al ser fijado por el propio accionante que la eventual actividad lesiva de orden constitucional dimana de la providencia emitida el día diecisiete (17) de junio de 2016 y el auto de ejecución de la sentencia definitiva, aunado al hecho de haber sido éstas dictadas por la jueza de la causa, es por lo que la misma no puede ser tramitada como un amparo sobrevenido, sino como un amparo contra decisión judicial, correspondiendo en tal caso que el pretendido agravio constitucional deba ser conducido o tramitado por la vía del amparo constitucional contra decisión judicial. Así se declara.
Precisado lo anterior, se erige ahora la necesidad de examinar los supuestos de la admisibilidad de la acción intentada y, a tal efecto, se agudiza lo siguiente:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisión judicial, planteando la procedencia de la acción de amparo cuando el Tribunal del cual desemboca el agravio, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por la Sala Constitucional, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), que la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para ser procedente, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Como se observa, es requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, que el Tribunal del cual emanó la resolución, decisión o acto que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado señala “actuar fuera de su competencia” incluye la actuación con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede cuando concurre alguno de estos supuestos y se lesiona un derecho constitucional.
Ahora bien, en la reseñada sentencia del 19 de julio de 2001 (Caso: Marieta Pérez), entre otras, señaló la Sala Constitucional que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer de manera clara y precisa, por qué el juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones y cómo quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido. (Resaltado de este Juzgador)
Por otra parte, ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.
Al respecto, señala expresamente el querellante de amparo constitucional que “se configura el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar el Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con abuso de autoridad, en virtud que nuestra Constitución establece en sus artículos 117,118 y 119, que el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, haciendo la Operadora de Justicia un uso indebido al atribuir consecuencias erradas mediante conceptos inciertos de instituciones propias del derecho sustantivo, convirtiéndolo en un abuso de autoridad y por tanto en violación de derechos constitucionales al traspasar los límites de su ejercicio”.
En este mismo orden de ideas, también explana el actor en su delación que el amparo se plantea a objeto de paralizar los efectos de la ejecución del fallo definitivo, pues se ha visto vulnerado por el desequilibrio procesal, el cual se persigue restituir a través de la apelación que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un sólo efecto, siendo imposible, según sus dichos, a través del Recurso Ordinario de Apelación, en forma breve, sumaria y expedita detener las violaciones sobrevenidas de carácter constitucional que han sido causadas en su contra.
Así las cosas, de las citas textuales antes referidas se reafirma que la calificación otorgada al amparo constitucional no puede ser sobrevenido, pues se observa que el fin del mismo ostenta naturaleza cautelar, al tener como fin evitar la materialización de los efectos “lesivos” de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el auto en el cual fija la ejecución del fallo definitivo, para impedir robustecer el daño constitucional originado en violación al derecho de defensa, debido proceso, el cual se verificaría con el desalojo del querellante de autos.
De esta manera, resulta apropiado en este estado traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que en relación al tema debatido, contempla:
“ En consecuencia, cuando existan vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, antes de que cause daño irreparable, como son la apelación y el recurso de hecho, que por otra parte fueron ejercidos por la parte actora, el amparo sobrevenido tenía que declararse inadmisible, como efectivamente se declaró; y así se decide.
Es de advertir que, ciertamente, en el fallo que se comenta del 28-07-2000, se expresa que “los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno”; mientras que: la “situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante”.
En el caso de autos la parte agraviada apeló de las decisiones interlocutorias impugnadas y dicha apelación se oyó en un solo efecto. Pero esta circunstancia no habilita a la parte perjudicada a intentar un amparo sobrevenido después de haber optado a la vía judicial ordinaria. En efecto, lo que este fallo nos indica en este párrafo es que el afectado por una decisión cuya apelación se oiga en un solo efecto y su ejecución va a causar agravio constitucional (agravio que por otra parte este Juzgador no observa en autos ni en las denuncias de la solicitud de amparo, como se indicó supra), aquél podía acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica.
Lo que quiere significarse es que al contrario de los fallos cuya apelación se oiga en ambos efectos, en las sentencias “cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo” Y adelante ratificó el fallo comentado que “si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayado del Tribunal).
(…) omissis (…)
Por lo expuesto, la circunstancia de que la apelación haya sido oída en un solo efecto, no es suficiente para admitir la presente acción de amparo sobrevenido, tal como se advierte del fallo in commento y de otras sentencias de esta misma Sala, que han declarado expresamente la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se ha interpuesto apelación y ésta fue oída en un solo efecto (Ver sentencias 163 del 24-03-2000; y 399 del 19-05-2000); y así se decide.
Como es de inferir, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es claro al indicar que la circunstancia de escuchar en un solo efecto la apelación de la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, no da lugar a la procedencia de la vía autónoma de amparo, pues si bien, el justiciable tiene la alternativa de elegir entre los medios ordinarios o la acción sui generis de amparo constitucional, se encuentra impedido para hacer uso de ésta última como mecanismo supletorio o complementario al medio ordinario previamente ejercitado. En sintonía, también debe adicionarse que la Sala concibe la procedencia del amparo sobrevenido solo para aquellos casos de omisión de pronunciamiento, esto es, que habiendo la parte agraviada optado por la vía judicial ordinaria se halle en la espera indefinida de una decisión que por tardía sea insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida.
Nótese respecto al primer escenario, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza: “La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.” de cuyas líneas puede determinarse lo inconveniente de su interposición con fines complementarios o paralelos a los medios judiciales preexistentes y factiblemente ejercitables.
De esta manera, in examine a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, puede partirse que de las aseveraciones efectuadas por la parte accionante y el plexo probatorio traído al proceso, se aprecia que el querellante procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, respecto al cual el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, no obstando la prosecución de los actos de ejecución del juicio seguido por ante ese Despacho Judicial, verificándose por vía consecuencial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el dictamen del auto de ejecución, contentivo de la orden de Desalojo en contra del hoy accionante en amparo respecto al inmueble objeto de litigio, situaciones las cuales se señalan como puntuales manifestaciones de la alteración del orden jurídico de la relación controvertida, ante lo cual estima este Órgano Constitucional que no pueden ser objeto de delación bajo la figura del amparo constitucional, pues su conocimiento se encuentra sometido a la Instancia Superior, ante la cual cabe destacar pueden solicitarse las medidas cautelares que considere el apelante necesarias a los efectos de proteger la esfera de derechos que le asistan con ocasión a la relación jurídica conformada entre las partes.
Así, con motivo a la citada decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, que textualmente expresa “si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, resulta insoslayable citar lo dispuesto en dicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En aquiescencia a los señalamientos efectuados, este Juzgador Constitucional, debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pues como fuese precisado ut supra, se ha verificado que el agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, en cuyas condiciones de hecho no se encuentra habilitado para hacer uso del medio judicial de amparo, para detener los efectos de la ejecución de una sentencia susceptible de revisión, máxime cuando no se verifica en autos una situación de omisión de pronunciamiento y de imposibilidad de reparación de la situación infringida a través del medio ordinario ejercitado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Constitución y de la ley declara:
1. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.165.889, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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