Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado William Manuel Santiago Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 216.242, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.828.887, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.166.738, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete:

1) Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: TIIDA, AÑO: 2007; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA740EV; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T001226; SERIAL DEL MOTOR: MR18055171A, para lo cual solicita a este Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANTEA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.887, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA, AÑO 2008; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: A031AL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863680004767, SERIAL DEL MOTOR: L310307961, para lo cual solicita a este Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANTEA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.887, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Medida Innominada de Rendición de Cuentas y Congelamiento de los Bienes Financieros, de la Sociedad Mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A.,ubicada en la Av. 4 con Calle 78, Edificio Don Silvio, Planta Baja, local N° 13, Sector Dr. Portillo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de referencia detrás de los pastelitos RIKOSON, Registro de Información Fiscal (RIF) J-40198464-9, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el número de registro de comercio: 14, Tomo 9-A, número expediente: 486-11146, Instrumentos Financieros a congelar: 1) BANESCO, nombre del titular INSTMETS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0134 0001 61 0011178724, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE; 2) PROVINCIAL, INVESTMENTS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0108 0300 42 0100124050, N° DE CUENTA, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE; 3) BOD, INVESTMENTS AC 2013, C.A., RIF: J-40198464-9, N° DE CUENTA: 0116 0101 46 0020874090, TIPO DE CUENTA: CORRIENTE.

Este Tribunal para resolver observa:
Sobre la unión estable de hecho, la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos siguientes:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Respecto a la Medida de Secuestro peticionada por la representación Judicial de la parte actora, sobre los dos bienes muebles (vehículos) anteriormente descritos, este Juzgador toma como punto de referencia la decisión de la Sala Constitucional anteriormente transcrita basada en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en la cual se puntualiza además que en este tipo de juicios de Declaración de Unión Estable de Hecho, “se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”, la interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes, además que no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque por su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse; sin embargo, para preservar los bienes comunes a las personas es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilapidación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (los hijos de la pareja, por ejemplo).

Empero, el juez siempre debe proceder con conocimiento de causa por lo que es indispensable la prueba del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que existe el concubinato afirmado en la demanda, siendo necesario además que se produzca un medio de prueba suficiente (no pleno) de que los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas son comunes; esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.

En el orden de lo anterior, consta en actas procesales que fue acompañado junto con el escrito libelar copia simple de los certificados de registro de los vehículos y copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad “INVESTMENTS AC 2013 C.A, conformada por las partes del presente litigio, estos se refieren a los bienes supuestamente habidos durante la unión estable, pero de ellos el juzgador no puede extraer una presunción de que efectivamente el demandante mantuvo una relación estable con la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, por consiguiente se hace necesario que el demandante amplíe la prueba relativa a la existencia de la unión estable de hecho entre el y la demandada con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave o Fumus Bonis Iuris, pues las medidas cautelares en un juicio de concubinato no se pueden decretar sobre la base de las solas afirmaciones del actos, sin medios de prueba que sustenten esas afirmaciones, por lo menos presuntivamente a riesgo de que se cometan inequidades al ejecutar medidas sin un mínimo de certeza de que en verdad se tutelan derechos de concubinas (os) o que los bienes pertenecen al demandado y no a terceros. Así se establece.

Respecto a la Solicitud de Medida Innominada de Rendición de Cuentas y Congelamiento de los Bienes Financieros de la Sociedad Mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el número de registro de comercio 14, Tomo 9-A, número expediente: 486-11146, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Es el caso que, las medidas denominadas preventivas innominadas por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Ahora bien, en el caso in comento consta en el escrito de solicitud de medida, que la representación judicial del actor señala que su poderdante es acreedor del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, al igual que la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo acreedora del otro cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, quien poco tiempo después de abandonar la morada que compartía con su representado, procedió de manera inesperada a la restricción de los accesos a las cuentas jurídicas de la Sociedad Mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., donde ambos comparten las mismas obligaciones y derechos, por ser los acreedores en partes iguales del capital accionario suscrito, donde en conjunto constituyen el cien por ciento (100%) del capital accionario suscrito.
En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la cláusula novena del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., que los ciudadanos Andrea Carolina Añez Castillo y Carlos Enrique Urdaneta Alizo, tienen la máxima representación de dicha sociedad y las mas amplias facultades de Administración y Disposición, siendo que esta queda legal y válidamente representada ante terceros mediante sus firmas conjuntas y/o separadas, por consiguiente, la administración esta a cargo de ambos sujetos no existiendo por tal motivo una situación de vulnerabilidad para alguno de ellos que sirva como sustento para el peligro en la mora, ni tampoco se configura el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra peliculum in dammi, todo ello conjugado con que no consta en actas la prueba relativa a la existencia de la unión estable de hecho entre el actor y la demandada que constituya por lo menos una presunción grave o Fumus Bonis Iuris.
Por lo anterior, es concluyente precisar que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, no aportó ningún medio de prueba que constituya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva innominada solicitada. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo