Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana ARACELIS CHINQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.705.225, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089, contra el ciudadano WILDER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.450.775, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LA ACTAS
En fecha 21 de enero de 2015, la presente causa es admitida, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano WILDER ALEJANDRO VILLALOBOS ROMERO, así como la publicación del Edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana ARACELIS MONTIEL, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano ORLANDO OQUENDO, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2015, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar solamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 25 de febrero de 2015, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico
En fecha 11de marzo de 2015, fue citado el ciudadano WILDER ALEJANDRO VILLALOBOS ROMERO, quien firmó la respectiva boleta y recibió los recaudos. En la misma fecha fue recibido y agregado a las actas.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2015, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la ciudadana ARACELIS MONTIEL, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano ORLANDO OQUENDO, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 18 de Marzo de 2015, dando cumplimiento a la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en el cual aparece publicado el respectivo cartel del edicto.
Posterior a ello, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 28 de abril de 2015, la parte actora presento escrito de prueba, siendo agregados por auto de fecha 08 de mayo de 2015 y admitidos en fecha 15 de mayo del mismo año.
En fecha 18 de mayo 2015, se libraron despachos de comisión con oficio Nos. 397-70-15.
En fecha 10 de marzo de 2016, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone la ciudadana ARACELIS CHINQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, falleció el ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA, según se evidencia en el Acta de Defunción de No.18 de fecha 05 de Agosto de 2014, con el cual mantuvo una relación prolongada por más de siete (07) años, según se evidencia en la Justificación de Testigo evacuada por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2014.
El de cujus poseía dos hijos los cuales llevan por nombre WILDER ALEJANDRO VILLALOBOS ROMERO y WILSON ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, según consta en la partida de nacimiento No. 3651 de fecha 08 de noviembre de 1994 y la partida de nacimiento No 3413 inserta en el folio No 240 del libro No 9 de 2004 de la oficina civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco.
La parte actora manifiesta, que al presentar la declaración de universales y únicos herederos por ante el Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes se le informo que para ser incluida dentro de la misma, debe presentar una sentencia emitida por un tribunal de la Republica que la declare su pareja o concubina, para poder incluirla como heredera del ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA, anteriormente identificado.
Por loo antes expuesto, de conformidad con los artículos 767 y 16 del código civil venezolano, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debido a la situación antes planteada, la ciudadana ARACELIS CHINQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, solicita se le declare concubina del ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA, en vista de que es un requisito indispensable requerido por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, y así conjuntamente con sus hijos, debería ser considerada como Única y Universal Heredera del de cujus .
De la Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:
1. Copias fotostáticas simple del Acta de Defunción del ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA, de fecha 05.08.2014 acta No 18, registrado en la Oficina de Registro Civil Municipal Petit del Estado Falcón.
2. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2014.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 22 de enero de 2013, entre el ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS ACOSTA y ARACELIS CHINQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a esta documental, la Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 118:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del conocimiento de cualquier derecho anterior al registro”
Por tanto, aprecia este Operador Judicial que las actas de unión concubinaria surten plenos efectos jurídicos luego de ser registradas, este sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
4. Copias certificadas de Actas de nacimientos de los ciudadanos WILDER ALEJANDRO VILLALOBOS ROMERO y WILSON ALFONSO VILLALOBOS PULGAS, de fechas 08 de noviembre de de 1994, bajo el folio No 14 y fecha 07 de diciembre de 2004 folio No 240, los cuales son hijos del de cujus.
Considerando tales documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
1. Promueve como testigo a la ciudadana LILIBETH OLIVEROS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 9.745.078, domiciliada en la Municipio San Francisco del Estado Zulia, así mismo, promovió a la ciudadana EGLE TERESA PAREDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.652.959, del mismo domicilio y MARIA LILIBETH OLIVEROS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 9.745.078, del mismo domicilio, estas dos ultimas para que rindieran su declaración jurada y ratifiquen contenido y firma del justificativo de testigo.
Las referidas ciudadanas comparecieron ante el comisionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificaron lo siguiente:
La ciudadana MARIA LILIBET OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.078, domiciliada en la Urb. San Francisco Villa Bolivariana Calle 41 Bloque 45 Edificio No2 Apto 01-03 Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro que: si conoce de vista trato y comunicación a la señora ARACELIS MONTIEL, que si tiene conocimiento que la señora ARACELIS MONTIEL mantuvo una relación con el difunto WILSON RAMON VILLALOBOS por mas de 7 años, el cual falleció el 31 de julio de 2014.
Por su parte, la ciudadana EGLE TERESA PAREDES DE VIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 3.652.959, domiciliada en el Barrio 24 de Julio Calle 178, entre Av. 49D casa No 49D-36 Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro que: si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ARACELIS MONTIEL, que si tiene conocimiento que mantuvo una relación por 7 años aproximadamente, que el difunto falleció el 31 de julio de 2014.
Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos declararon que los ciudadanos ARACELIS MONTIEL Y WILSON RAMON VILLALOBOS mantuvieron una relación concubinario por aproximadamente 7 años y que el de cujus falleció en fecha 31 de julio de 2014, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a los dichos de los testigos. Así se establece.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada no realizó actividad probatoria.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana ARACELIS CHINQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, que inició con el ciudadano WILSON ALFONSO VILLALOBOS PULGAR, una relación concubinaria establecida de manera pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de siete (07) años.
Por su parte, el ciudadano WILDER WILLALOBOS, no realizo oposición alguna a los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se deduce que los testigos promovidos por la parte demandante en el justificativo de testigos, son contestes al afirmar que los ciudadanos WILSON RAMON VILLALOBOS y ARACELIS MONTIEL, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos hasta el fallecimiento del ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS, cumpliéndose así el primer requisito
De igual manera, se observa de la Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, promovida por la parte demandante, la constancia de convivencia y residencia de los ciudadanos WILSON RAMON VILLALOBOS Y ARACELIS MONTIEL, así mismo, se hace constar que ambos eran de estado civil solteros.
Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana ARACELIS MONTIEL, en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS, durante siete (07) años, hasta la fecha en la cual falleció este último, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal observa que la relación concubinaria entre la ciudadana ARACELIS MONTIEL, con el ciudadano WILSON RAMON VILLALOBOS, inicio en el año dos mil siete (2007) y finalizo con el fallecimiento del ciudadano RAMON VILLALOBOS, por lo que se declara la relación concubinaria durante el periodo señalado.. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Declaración de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ARACELIS MONTIEL, contra el ciudadano WILDER VILLALOBOS, desde el año dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de 2016.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________(______) días del mes de ______________del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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