Se dio inicio al presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PAEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. 10.433.519 y 14.657.854, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSE SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.181, de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 28 de marzo de 2016, se ordena citar a la parte demandada el ciudadano HENRY JOSE SARABIA. En fecha 5 de abril de 2016, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada los cuales fueron recibidos por el Alguacil en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, se libraron recaudos de citación y fue citado el demandado en fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación.

CONSIDERACIONES

Descendió este Juzgador al estudio del escrito de contestación presentado por la parte demandada, en virtud del cual este alega que desconoce e impugna el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada e inscrito bajo el No. 21, tomo 1, folio 200, en fecha 2 de marzo de 2016, puesto que las bienhechurías objeto de la presente demanda, se encuentran edificadas sobre una zona de terreno que dice ser ejido, y los Registros Inmobiliarios tienen la prohibición de protocolizar cualquier negociación que verse sobre bienes inmuebles edificados sobre zonas de terreno ejidos, por cuanto para ello, debe cumplirse con el procedimiento que exige la Oficina Municipal que corresponda, para hacer efectiva la venta de la zona de terreno en cuestión; solo después de ello puede dársele curso a la protocolización de dicho instrumento.
Ahora bien con respeto a este punto, observa este Juzgador que la parte demandada alega el desconocimiento e impugnación de un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada e inscrito bajo el No. 21, tomo 1 en fecha 2 de marzo de 2016, sobre el cual recae la titularidad del bien objeto del presente litigio, al respecto es preciso hacer mención a lo referido en el articulo 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil que señala que el procedimiento para atacar este tipo de instrumento es la Tacha de Falsedad, a tales efectos infiere este Juzgador que la parte no planteo el procedimiento adecuado para atacar la validez de dicha instrumental. Así se aprecia.

Planteada así la situación procede este Juzgador analizar lo expuesto por la parte demandada con relación a la partición, para tal fin del estudio realizado al escrito de contestación, se evidencia de los alegatos de la parte demandada que ésta no realiza oposición con respecto a los términos expuestos por el demandante en su libelo, salvo que rechaza que en algún momento se haya opuesto a que los demandantes plenamente identificados ocupen y disfruten de los derechos que tienen sobre las bienhechurías objeto de esta pretensión, y tampoco se ha negado a la partición amistosa de dicha comunidad.

De este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:


Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en virtud de la cual la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, se llevara por cuaderno separado abriéndose a pruebas.

Observa este Juzgador en el caso en cuestión, que no habiendo controversia sobre la pertenencia de las bienhechurías a la comunidad, en los términos explanados por la parte demandante, este Juzgador procede a declarar la partición y al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, pasa este Operador de Justicia a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como el título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora señala que a cada uno de los copropietarios del bien inmueble, los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PAEZ SARABIA, YELITZA JOSEFINA SARAVIA y HENRY JOSE SARABIA le corresponde un tercio (1/3) del valor mismo, con respecto al segundo particular se evidencia de las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda que los títulos fehacientes que los acredita como comuneros son los documentos inscritos por ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, ambos de fecha 2 de marzo de 2016, anotados bajo los No. 20 y 21 del tomo 1º, asimismo y derivado de estos asertos, se concluye que actualmente existe para los tres comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación del bien en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En conclusión, se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores a fin de que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ____CATORCE____( 14 ) días del mes de ___JULIO______ 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.

Abg. Aranza Tirado Perdomo.