Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.060.737, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.518.136, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Se admite la demanda en fecha 27 de enero de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, librándose recaudos de citación en fecha 1 de marzo de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, se citó al demandado JESUS ENRIQUE PIÑA NIETO.
En fecha 6 de junio de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación.

Descendió este Juzgador al estudio de las actas procesales, verificando que en fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que existen bienes que no forman parte de la comunidad conyugal que unió a los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIÑA NIETO y EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO entre los cuales se encuentran:
- Apartamento situado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15D conjunto residencial Saint Thomas, edificio Saint Lucie, planta baja-B, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143, 43 mts2), y consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No. 20, protocolo 1, tomo No. 19, que su representado adquirió estando DIVORCIADO.
- Los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DON MANUEL, C.A., según consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, tomo 64, señalados acontinuacion:
- Consola con espejo recibidor
- Un juego de cuarto individual en madera compuesto por 2 camas.
- Una mesa para Tv en madera.
- Un aire acondicionado central de 4 toneladas
- Un aire acondicionado central de 5 toneladas
- Una biblioteca de 7 modulares.
- Una mesa para computadora tipo escritorio.
- Un mueble bar de madera con sus sillas giratorias
- Un juego de comedor con ceibo fabricado en madera.
- Un juego de sala recibidor, mesas y lámparas.
- Una vitrina de ceibo fabricada en madera.
-Una nevera de dos puertas, vertical.
- Una cocina con horno electrico

Así mismo señalo el apoderado judicial de la parte demandada que existen bienes que si constituyen parte de la comunidad conyugal como lo son:
- Dos lámparas de techo de hierro colgante.
- Un juego de cuarto Queen en madera de cedro.
- Seis ventiladores de techo decorativos
- Un equipo completo de computación
- Un cuadro en pintura, obra de arte de Virgilio Trompiz.
- Dos cuadros en pintura, obras de arte de Iván Bracho.
- Dos serigrafías de Francisco Hung.
-Un modular para Tv.
- Dos sofás reclinable de tres puestos fabricado en tela.
- Una lavadora y secadora Kenmore de 10 Kg.
- Prestaciones sociales como trabajadora de la sociedad mercantil POSALMED, C.A.
- Con el producto de la venta del vehiculo, vendido por la demandante sin su consentimiento, la demandante adquirió el siguiente vehículo: vehiculo Marca Hyundai, modelo AFCENT color gris, placas VAW-95E, cuyo titulo de propiedad continua a nombre de la vendedora RAQUEL VIRGINIA FULCADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.829.823.

En ese mismo orden de ideas alega el demandado, que consta en documento autentico por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el 26 de enero de 2012, bajo el No. 72, tomo 05, que la ciudadana EILEEN LORENA ROSARIO NIETO, vendió al ciudadano AUDIO CHACIN ALVARADO, un vehículo que fuera de la comunidad conyugal determinado como sigue: Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2001, marca Chevrolet, modelo Wagon, placa No. VBG86T, serial de carrocería 9GAEMA81S1B425019, serial del motor K12A138955, sin su consentimiento por la suma irrisoria de Bs.10.000,00, dicho inmueble forma parte de la comunidad pero la parte demandante fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de su representado lo vendió, diciéndose de estado civil soltera, para no darle lo que legalmente le corresponde, por lo cual reclama el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehiculo a la fecha de la partición.

Que sobre la deuda hipotecaria la demandante en su libelo de la demanda expresa lo siguiente:
“De la fecha de la disolución del matrimonio, la ciudadana EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO, ha insistido con el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA para disolver la comunidad conyugal que existe entre ellos, a lo cual no ha accedido en virtud de pretender derechos exclusivos sobre la totalidad del bien inmueble descrito en la presente demanda, reiteradamente ha insistido en ello y de la misma manera ha recibido negativas de parte de dicho ciudadano, negándose a conceder la partición y liquidación de los frutos producidos por el bien inmueble como lo es la plusvalía, que si bien ambos constituyeron hipoteca de primer grado en la comunidad conyugal, esta obligación fue liberada dentro de la misma, velando por la conservación del bien y manteniendo para su uso y habitación del domicilio conyugal; dichos frutos y revalorización deben ser reconocidos por quien ostenta la propiedad exclusiva y para quien fue muy conveniente cancelar dicha deuda en comunidad para que hoy día se niegue a repartir el beneficio obtenido con su comunera.
Pero es de notar que si el inmueble se encontraba en el acervo patrimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA, dicha obligación debió ser pagada solo por él, con su propio dinero, y con aquel que forma parte de la comunidad de gananciales que constituyo con mi representada cuando se casaron, por cuanto los pasivos de la comunidad conyugal, previstos en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprende las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio. Es por ello que si la obligación del crédito fue satisfecha con el patrimonio de la comunidad de gananciales, el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑA URDANETA debe reintegrar a la comunidad el monto dad para cancelar el crédito debidamente indexado, es decir, en virtud de haber contraído solidaria e indivisiblemente la obligación del crédito hipotecario por ambos cónyuges, hasta su total cancelación, por lo tanto el saldo pagado a costa de la comunidad de gananciales debe ser recompensado en la partición, en su valor actual y a la fecha de la correspondiente decisión”
Por cuanto niega rechaza y contradice la citada afirmación de la demandante pues, no es cierto que ambos hayan constituido garantía hipotecaría sobre el bien inmueble citado, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges con la institución financiera “El Porvenir” Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de octubre de 1995, bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 8.
Que la verdad de los hechos es que el inmueble determinado, fue adquirido por él siendo divorciado y en consecuencia dicho bien, es de su propiedad y no de la comunidad conyugal, que la hipoteca a la que hace referencia el citado documento, la constituyo el solo, pues siendo un bien privativo y a los que se refiere el articulo 151 del Código Civil, no podía ser constituido por otra persona y menos su cónyuge.
Que el préstamo hipotecario le fue concedido a ambos y en consecuencia debía ser cancelado por los dos, que dicho préstamo hipotecario fue concedido por la entidad bancaria, sólo y únicamente por que se podía dar en garantía hipotecaria el citado bien, de no haber podido darlo en garantía, no habría sido posible obtener el crédito hipotecario. En consecuencia, siendo una obligación constituida por ambos cónyuges, eran de la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 165 en su numeral 1º.
Que por otra parte la demandante afirma que; “ Si bien ambos constituyeron hipoteca de primer grado en la comunidad conyugal”, cosa que es totalmente falsa, pues quien constituyo la hipoteca fue su persona, debido a que es un bien propio y no de la comunidad, tal como se evidencia del documento de propiedad, sigue afirmando la demandante que:” esa obligación fue liberada dentro de la misma, velando por la conservación del bien y manteniendo para su uso y habitación del domicilio conyugal, dichos frutos y revalorización deben ser reconocidos por quien ostenta la propiedad exclusiva y para quien fue conveniente cancelar dicha deuda en comunidad para que hoy día se niegue a repartir el beneficio obtenido con su comunera”.
De manera que rechaza en toda forma de derecho que la demandante tenga derecho a la plusvalía del inmueble que es de su propiedad única y exclusiva, pues fue adquirido encontrándose divorciado y además que requiera la devolución del dinero que le fuera prestado, a valor indexado por la institución financiera citada, alegando que dicha obligación solo debió ser pagada por su persona, con su dinero, y no con aquel que forma parte de la comunidad de gananciales que constituimos al casarnos.

Ahora bien determinado como esta la oposición realizada por la parte demandante, en virtud de la cual se establece sobre cuales bienes conviene y sobre los cuales se opone, observa este Juzgador que este punto es fundamental para establecer como se tramitara el proceso con respecto de los bienes que se dicen fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y los que no, de este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:


Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en virtud de la cual la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, se llevara por cuaderno separado abriéndose a pruebas.

En el caso en cuestión, la parte demandada objeto la cualidad del demandante sobre el inmueble y el derecho a la plusvalía devenidas de un préstamo hipotecario que sobre el mismo recaía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el 19 de octubre de 1995, bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 8, que la actora señala como parte de la comunidad conyugal y que se singulariza de la siguiente forma: un Apartamento situado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15D conjunto residencial Saint Thomas, edificio Saint Lucie, planta baja-B, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143, 43 mts2), y consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 13 de mayo de 1994, bajo el No. 20, protocolo 1, tomo No. 19, debido a que tal bien fue adquirido por el demandado estando divorciado, y no durante la existencia de la comunidad conyugal, en conclusión, con respecto a este bien inmueble se ordena la tramitación por cuaderno separado, siguiendo el procedimiento ordinario. Así se aprecia.

Con relación a los bienes muebles descritos en el cuerpo de este fallo que señala el demandado pertenecen a un tercero, a la sociedad mercantil INVERSIONES DON MANUEL, C.A, según consta de documento autentico por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, tomo 64, observa este Juzgador que con dicha argumentación la parte demandada realiza oposición alegando que tales bienes no forma parte de la comunidad conyugal, es decir, objetando la cualidad o carácter de propietarios, por lo tanto, la tramitación de dichos bienes se seguirá de igual forma por el procedimiento ordinario y por cuaderno separado. Así se aprecia.

Asimismo señala la parte demandada en su escrito de contestación que la parte actora, con el producto de la venta del vehiculo que fue parte de la comunidad de gananciales y que consta de en documento autentico por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, el 26 de enero de 2012, bajo el No. 72, tomo 05, y que fue vendido por la actora sin su consentimiento, la demandante adquirió el siguiente vehículo: Marca Hyundai, modelo AFCENT color gris, placas VAW-95E, cuyo titulo de propiedad continua a nombre de la vendedora RAQUEL VIRGINIA FULCADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.829.823, en relación a este bien se ordena su tramitación por cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario. Así se aprecia.

Ahora bien, con respecto a los bienes muebles sobre los cuales la parte demandada conviene con lo argumentado en por la parte actora y que están determinados de la siguiente forma:
- Dos lámparas de techo de hierro colgante.
- Un juego de cuarto Queen en madera de cedro.
- Seis ventiladores de techo decorativos
- Un equipo completo de computación
- Un cuadro en pintura, obra de arte de Virgilio Trompiz.
- Dos cuadros en pintura, obras de arte de Iván Bracho.
- Dos serigrafías de Francisco Hung.
-Un modular para Tv.
- Dos sofás reclinable de tres puestos fabricado en tela.
- Una lavadora y secadora Kenmore de 10 Kg.
- Prestaciones sociales como trabajadora de la sociedad mercantil POSALMED, C.A.

Observa este Juzgador que no habiendo controversia sobre la pertenencia de dichos bienes a la comunidad de gananciales, en los términos explanados por la parte demandante, este Juzgador procede a declarar la partición y al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que la demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble por no existir convención en contrario; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia del acta de matrimonio No 257 consignada por la parte actora, que existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO y JESUS ENRIQUE PIÑA NIETO y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante documentos que dan cumplimiento al segundo requisitos, que es la existencia de titulo fehaciente que de soporte a la existencia de la comunidad de gananciales, asimismo y derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Planteada así la situación este Operador de Justicia determina que con respecto al bien inmueble identificado en actas, los bienes muebles que se dicen pertenecer a la sociedad mercantil INVERSIONES DON MANUEL, C.A y el vehiculo Marca Hyundai, modelo AFCENT color gris, placas VAW-95E, se ordena la apertura de un cuaderno separado para su tramitación que constara de copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la presente resolución, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día hábil siguiente de que conste en actas la notificación de las partes, para que esta realicen las actividades probatorias pertinentes. Así se decide.

Ahora bien en relación a lo referido con los bienes muebles sobre los cuales no hubo controversia, se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente juicio, a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ________________________( ) días del mes de ____________ 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.

Abg. Aranza Tirado Perdomo.