Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 09 de junio de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE LEON JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.708.563 domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana JESSLIN HAIDEE GARCÍA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.432, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal recibe y le da entrada a la causa, instando a la parte actora a consignar copia certificada de acta de matrimonio.

En fecha 04 de junio de 2015, la parte actora consigna copia certificada del acta de matrimonio, No.323

En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal admite la demanda y ordena la Notificación al fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico.

En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para elaborar las boletas de notificación al fiscal y a la parte demandada.

En la misma fecha el alguacil recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 16 de junio de 2015, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 25 de junio de 2015, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico.

En fecha 07 de julio de 2015, fue citada la ciudadana JESSLIN GARCÍA POZO, recibiendo en sus manos la boleta de citación junto con los recaudos, y firmo.

En fechas 23 de septiembre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2015, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSE LEON JIMÉNEZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.


En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 13 de enero de 2016 se libró despacho de pruebas con oficio No.23-6-16


En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada a comision del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 09 de mayo de 2016, la parte actora presento escrito de informe.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA


Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Manifiesta el ciudadano ORLANDO LEÓN JIMÉNEZ, que en fecha 14 de noviembre de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana, JESSLIN HAIDEE GARCÍA POZO, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expone que lograron fijar su residencia, en el barrio Santa Teresita calle 99E, Sabaneta sector Gallo Verde III casa signada bajo el No 50ª-90, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Continúa exponiendo que durante esos cinco meses de unión matrimonial, mantuvieron una relación bastante tormentosa debido a que no lograron fijar su residencia en la dirección, antes mencionada ya que su esposa nunca quiso vivir en Sabaneta y solo llego a estar en el hogar dos veces y solo de mañana, en ninguna de las dos oportunidades se quedo a dormir, entonces el pasaba el día en su casa materna y se regresaba a Sabaneta ya entrada la noche, por consiguiente su relación intima la sostenía en hoteles, también se presento una situación inusual con respecto a sus hijos ya que mi esposa se enojaba cada vez que los ayudaba, esgrimiendo que como son mayores de edad tenían que resolver solos, pero que ellos así sean mayores solo cuentan con el ya que su mama falleció hace seis años, y no hubo manera de que ella entendiera su situación y esto los llevo a tener muchas discusiones, por su incompatibilidad de caracteres y distinta forma de pensar es por eso que decidió entablar este divorcio, conforme al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La ciudadana JESSLIN HAIDEE GARCÍA POZO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


El apoderado judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

Acta de Matrimonio, No. 323, de fecha 14 de noviembre de 2014, entre ORLANDO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ, y JESSLIN HAIDEE GARCÍA POZO, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la referida acta, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
1) Invocó el merito favorable de las actas en todo lo que le favorezca.
2) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CAROLINA DE LOS ÁNGELES VALERA MANARES, ELBA ROSA MANARES CARRILLO, LILIANA HAYDEE ACOSTA DE MANARES y ADELSO ENRIQUE URDANETA URDANETA , venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana CAROLINA DE LOS ÁNGELES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.559.405, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO LEÓN desde hace 25 años aproximadamente, son vecinos, en cambio a la señora JESSLIN GARCÍA, solo la vio dos veces cuando llegaba a casa del señor, no procrearon hijos, porque ella no vivió en pareja, nunca convivieron juntos, que le parecía bastante raro ya que a el siempre lo veía solo, para ella siempre han estado separados porqué nunca han convivido juntos.
La ciudadana ELBA ROSA MANARES CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.838.680, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO LEÓN Y JESSLIN desde hace 20 años aproximadamente, porque son vecinos a la señora JESSLIN GARCÍA, solo la ha visto dos veces, y no .la ha vuelto a ver mas, no procrearon hijos, porque nunca la vio embarazada, ni bienes, su relación siempre fue distante nunca vivieron juntos, el señor orlando siempre estuvo solo.
La ciudadana LILIANA HAYDEE ACOSTA DE MANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.763.679, testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO LEÓN, desde hace 30 años aproximadamente, a la señora JESSLIN GARCÍA, solo de vista ya que solo ha ido como tres veces, no han tenido hijos, ni bienes en común, tampoco viven juntos, su relación siempre fue muy distante, siempre han estado separados.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes nunca convivieron juntos, tal como lo refirió el demandante en su libelo; expresando que la ciudadana JESSLIN GARCÍA, vivía en la casa de su mama y nunca quiso vivir en Sabaneta. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Así como el abandono del hogar por cuanto manifiesta que establecido el domicilio conyugal la accionada nunca, quiso habitarlo. Así las cosas, se observa que efectivamente el actor ha apoyado sus dichos con la prueba testimonial, los cuales fueron positivamente valoradas.

Ahora bien, luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora el ciudadano ORLANDO LEÓN, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales de la ciudadana JESSLIN GARCÍA, a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono del domicilio conyugal.
En consecuencia, este Sentenciador evidenciando plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ, y JESSLIN GARCÍA, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.



VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:



• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ORLANDO LEÓN JIMÉNEZ, contra la ciudadana JESSLIN GARCÍA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO LEÓN, JESSLIN GARCÍA, plenamente identificados en actas, el día 14 de noviembre del año 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14) días del mes de julio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza tirado Perdomo