Se inició el presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria, en ocasión ala demanda presentada por la ciudadana CARMEN IRAMA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.936, domiciliada en la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados Maigualida Espina de Duran y Marco Antonio Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.389 y 200.949, respectivamente, contra la ciudadana MARIA OMAIRA BARRUETA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.926.192, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo de Estado Zulia.

I
RELACION DE LA ACTAS

Una vez admitida la demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la citación de la ciudadana MARIA OMAIRA BARRUTA DE SAAVEDRA, antes identificada, y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Maigua}lida de Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.389, consigna documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de agosto de 2014, inserto bajo el No. 48, tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En la misma fecha la apoderada actora consigna copias fotostáticas a los fines de que se libren las respectivas boletas. Dejando constancia el Alguacil de este Tribunal que en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, recibió los mecanismos de trasporte necesarios para gestionar lo conducente en relación a la citación de la demandada y notificación del Fiscal del Misterio Público.
Siendo librados los mismo según consta de nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de referido mes y año.
En fecha trece (13) de abril de 2015, el alguacil natural de este Tribunal expuso que fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar de diario Versión Final, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, el Alguacil expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a objeto de citar a la ciudadana MARIA BARRUETA, siendo atendido por la hija de la prenombrada, quien manifestó que está no se encontrada, razón por la cual procedió a consignar los respectivos recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la abogada Maigualida de Duran, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue proveído en fecha veintisiete (27) del mencionado mes y año. Dichos carteles fueron desglosados y agregados a las actas en fecha díez (10) de junio de 2015,
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fueron cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la apoderada actora solicita la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada, para lo cual fue designado el aboga en ejercicio Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, a quien se ordeno notificar para que compareciera ante este Juzgado en el tercer día de despacho, constados a partir de la constancia en actas a presentar juramento de ley en caso de aceptación. Quien fue notificado según se evidencia de la exposición del Alguacil de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, el Abogado Carlos Alberto Ordóñez, en su condición de Defensor Ad-Litem, presentó juramento al cargo recaído en su persona.

En fecha seis (06) del referido mes y año, fueron librados los respectivos recaudos de citación al defensor Ad-Litem, quien fue citado por el Alguacil de este Tribunal según exposición de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. Quien dio contestación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015.
En fecha veintisiete (27) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2015, las partes presentaron escritos de pruebas.
Siendo que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Tribunal agrega a las actas procesales, los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
Agregado como fueron los escritos de prueba, en fecha trece (13) enero de 2016, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando evacuar las respectivas promociones.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone que en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, falleció ad-intestato el ciudadano Roberto José Saavedra Barrueta, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.504.384, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien mantuvo una relación concubinaria de veintisiete (27) años de manera interrumpida y cumplimiento con todos los supuestos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, hasta el momento de su fallecimiento, de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, siendo la relación estable, permanente en el tiempo y constante, los bienes que obtuvieron fueron con el producto del fomento económico de ambos, por lo que pertenecen a la comunidad.

De la Parte Demandada: El defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, en su escrito de contestación manifiesta que en cabalidad al cargo para el cual fue designado y habiéndose trasladado a la dirección que se encuentra en autos, en busca de su representada y siendo infructuosas las diversas oportunidades, las gestiones con miras a localizar a la demandada de autos, en apego a lo previsto en los artículos 19, 21 y 22 del Código de Etica del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por todo lo expuesto solicita sea declara sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
• POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el escrito libelar consigna:

 Copia certificada de Acta de Defunción No. 67, de fecha de certificación veintitres (23) de febrero de 2014 del ciudadano Roberto José Saavedra Barrueta, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza.
 Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa de fecha catorce (14) de abril de 2003.
 Copia fotostática simple de Carta de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Corazón de Jesús, Sector 5 Fe y Esperanza.
 Copia fotostática simple de Recibo de pago, emitido por el Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia.
 Justificativo de Testigo autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
 Copia simple de Acta de Nacimiento, signada con el No. 445, emanada de la Prefectura Civil Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
 Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad signadas con los números V-5.504.384, V-1.926.292 y V-7.713.936, respectivamente.

Dentro del lapso probatorio promovió:
 Prueba Testimonial:
Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas María de las Mercedes Hernández
y Juana Josefina Paz González, mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en el
Municipio San Francisco del Estado Zulia.
 Prueba Documental:
- Carta de Concubinato expedida por los miembros de la Comunidad Corazón de Jesús, sector 5, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Corazón de Jesús Sector 5.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, considerando que de dicho elenco de pruebas, se observa que las mismas son instrumentos administrativos y primados, que no fueron tachados por la parte contra la cual se promueven por lo cual se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Documentos Privados:
- Acta de reconocimientote concubinato firmada por los trabajadores del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe.
- Contrato de Servicio Funerarios de Créditos Funerarios Maracaibo, C.A. CREDIMARA.

En relación al poderío de referida documental, el Artículo 431 en concordancia en el 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 431:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Artículo 433:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

En aplicación a las norma in comento, y por cuanto el Tribunal observa que la parte promovente no ratifico la misma en los términos contemplados antes señalados, es por lo que este Juzgador no le otorga a esta prueba ningún valor probatorio. Así se determina.
Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ y JUANA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.528.812 y 10.406.439, respectivamente domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Las testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.528.812, testificó que conoce desde hace 27 años a los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA; Que sabe y le consta que los CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA, nunca tuvieron problemas, que siempre andaban juntos para todos lados, que nunca hubieron diferencias entre ellos como pareja; Que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN MORALES, estuvo siempre presente acompañando al ciudadano ROBERTO SAAVEDRA, en las buenas y las malas, inclusive hasta su muerte.
La ciudadana JUANA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.406.439, domiciliada en la parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce desde hace aproximadamente 15 años a los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA, que sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA: Que sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA, nunca tuvieron problemas que siempre andaban juntos para todas partes, haciendo compras, iban juntos a las consultas del médico. Que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN MORALES, siempre estuvo presente y acompañaba a su cónyuge ciudadano ROBERTO SAAVEDRA, que ella siempre iba para todos lados con él, que incluso estuvo a su lado al momento de morir.
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal estima que las testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que desde hace aproximadamente 27 años los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTOSAAVEDRA, siempre estuvieron juntos, conviviendo armoniosamente, que siempre tuvieron juntos hasta el momento de la muerte del ciudadano ROBERTO SAAVEDRA, este Juzgador aprecia sus declaraciones las cuales quedaron contestes, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
El objeto de las pruebas promovidas, es demostrar en primer lugar, el fallecimiento del ciudadano ROBERTO SAAVEDRA, así como también indicar el tiempo de la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos CARMEN MORALES y ROBERTO SAAVEDRA, por lo que este Juzgador en virtud de la norma precitada les otorga plano valor probatorio a las mismas. Así se establece.
• POR LA PARTE DEMANDADA:
- Invocó el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte que representa.
- Invocó los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba.

Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su
contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como también las probanzas traídas con el escrito libelar, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana CARMEN MORALES, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano ROBERTO SAAVEDRA, por un lapso de tiempo de veintisiete (27) años, en dicha unión no procrearon hijos.
En la oportunidad de la contestación, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor Ad-Litem de la partes demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora. Sin determinar lo alegado.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos
patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En aplicación a lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que de las probanzas acompañadas con el libelo, la parte actora como primer punto logra, demostrar la continuidad y estabilidad de la relación que mantuvo con el ciudadano Roberto José Saavedra Barrueta, situación que conlleva a este Tribunal a considerar la permanencia en la relación estable de hecho que se pretende demostrar. Asimismo, con las constancias de concubinato emitidas en diversas fechas y por diferentes órganos se observa la convivencia y estabilidad de los ciudadanos antes mencionados en el transcurrir de los años.

Así pues, analizadas en su conjunto todas las probanzas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana CARMEN IRAMA MORALES, desde el año 1987 hasta el día veintidós (22) de febrero de 2014, fecha en la cual fallece el ciudadano ROBERTO JOSE SAAVEDRA BARRUETA, mantuvieron una unión estable de hecho, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana CARMEN IRAMA MORALES, contra la ciudadana MARIA OMAIRA BARRUETA SAAVEDRA, plenamente identificadas en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo