Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 09 de febrero de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ÁLVARO MANUEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.254.232, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia, en contra la ciudadana ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.844.201, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de agosto de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 31 de marzo de 2015, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAQUEL VILLALOBOS VILLALOBOS, TISTA GÓMEZ, ELSA LUZARDO SILVA y MARITZA RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.693. y 48.435, 10.338, 10.485 respectivamente.
En la misma fecha, la parte actora presentó una diligencia solicitando se le designe correo especial, y señalando la dirección de la parte demandada y el tribunal libró boleta de notificación al fiscal, recaudos de citación y despacho de comisión con oficio. 235-45-15, la cual fue entregada al correo especial en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal recibió los medios de transporte necesario para practicar solamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2015, expone el alguacil del tribunal haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico.
En fecha 09 de julio de 2015 se recibió resulta de comisión del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia, donde consta la citación de la demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2015 y 13 de noviembre de 2015, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano ÁLVARO MANUEL MONTIEL, En ambos actos, la parte demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2015, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ÁLVARO MANUEL MONTIEL, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En la fecha 15 de diciembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal admite las pruebas, seguidamente en fecha 25 de enero de 2016, se libró despacho de pruebas con oficio
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicita se le designe Correo Especial para gestionar lo conducente a la prueba testimonial la cual fue comisionada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada a la comision.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guajira del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano ÁLVARO MANUEL MONTIEL, que fecha 7 de agosto de 2004, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe del Registro Civil y Secretaria, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, con la ciudadana, ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Cerro Pelao, casa S/N, Población el Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, detrás de la iglesia El Molinete.
Continúa exponiendo que durante los primeros años de su vida marital, todo transcurría de manera feliz, en perfecta armonía, todo era amor ya que tenían un hogar completamente feliz, entre ambos había comunicación, respeto, amor, tolerancia, ayuda mutua, hasta que en septiembre de 2009, su esposa comenzó a cambiar, casi nunca contestaba cuando le hablaba, lo ignoraba a veces preguntaba que había de cena y decía ya yo cene, prepárate tu cena, se negaba a lavar y a planchar su ropa; comenzaron las desavenencias entre ambos, porque el no generaba el dinero que ella necesitaba, que la dejaba mucho tiempo sola, decía que para el todo era trabajo; hasta que un día regresó de su trabajo y se negó a dormir con el, que se sentía mal, y para todo eran excusas, y el 28 de septiembre de 2009, la encontró con todo recogido y se marchó, todo en presencia de terceras personas. Por largo tiempo mantuvo la esperanza de que todo volviera a ser como antes, pero no fue así. Aunado a esta situación de abandono voluntario e infracción de los deberes derivados del matrimonio, con frecuencia se ausentaba del hogar por largas horas; que trato por todos los medios que su actitud cambiara, propuso conversar para llegar a un entendimiento, pero su cónyuge siempre evadió todo acuerdo, nunca logró que cambiara, siempre cumplió con sus obligaciones como esposo, le proporciono vivienda; con los muebles necesarios o al menos con lo que estaba a su alcance; alimento, vestido, y amor; el Abandono voluntario que asumió su cónyuge ha sido totalmente injustificado, porque nunca dio motivo alguno, para que el día 28 de septiembre de 2009, regresara a su hogar y ella se marchara, e inútil fueron todos los intentos para que volviera, pero no lo logro. Esto fue Imposible, motivo por el cual demanda el DIVORCIO a la ciudadana ANDREINA MONTERO ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Las apoderadas judiciales del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 15, folio 32, de fecha 7 de agosto de 2004, contraído entre ÁLVARO MANUEL MONTIEL, y ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, celebrado por ante el jefe del Registro Civil y Secretaria, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como la referida acta, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos a) NANCY YORAIDA BARRIOS, b) ARQUÍMEDES SEGUNDO LABARCA SUSTERLAND, c) ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 7.977.022, 9.767.798, 13.416.920, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana NANCY YORAIDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.767.798, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ÁLVARO MANUEL MONTIEL, y ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, desde hace 8 años aproximadamente, porque fueron vecinos pero se mudo hace un año, que sabe y le consta que la señora Andreina Montero se marcho de su hogar en el mes de septiembre del 2009, no recuerda la fecha exactamente, es cierto que nunca procrearon hijos, le consta que los ciudadanos ÁLVARO y ANDREINA, viven en distintas direcciones ella en casa de su mama y el sigue viviendo en la casa del matrimonio.
El ciudadano ARQUÍMEDES SEGUNDO LABARCA SUSTERLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.977.022, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Álvaro Montiel y Andreina Montero, desde hace poco cuando vivían en sector el Molinete, le conste que la señora Andreina se fue de su hogar y que se fue a casa de su mama que es cerca, y mas nunca ha regresado, le consta que no procrearon hijos que nunca la vio embarazada, le consta que los ciudadanos viven en diferentes direcciones.
El ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.416.920, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ÁLVARO MONTIEL y ANDREINA MONTERO, desde hace 12 años aproximadamente, eran vecinos del mismo sector, le consta que la señora ANDREINA MONTERO, se marcho de su hogar ya que la vio salir con su maleta, le consta que los ciudadanos no procrearon hijos porque nunca la vio embarazada, le consta que los ciudadanos viven en distintas direcciones, ella en casa de su mama y Álvaro sigue viviendo en donde vivía con Andreina.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que la parte demandada abandono su hogar, tal como lo refirió el demandante en su libelo y que en el mes de septiembre de 2009, la ciudadana ANDREINA MONTERO, se marchara del hogar, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, que su cónyuge el día 28 de septiembre de 2009, regreso a su hogar y ella se marcho e inútil fueron todos sus intentos En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ÁLVARO MONTIEL, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana ANDREINA MONTERO, abandono el hogar, y se fue a casa de su madre. En este contexto para este Juzgado, queda establecido que es el demandante quien está en el hogar, representando esto un abandono voluntario, y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposa, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono físico hacia su cónyuge y asimismo a los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO MANUEL MONTIEL, y ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ÁLVARO MANUEL MONTIEL, contra la ciudadana ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ÁLVARO MANUEL MONTIEL, y ANDREINA CAROLINA MONTERO PUCHE, plenamente identificados en actas, el día 7 de agosto del año 2004 por ante el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRECE____( 13 ) días del mes de ___JULIO___-del año dos mil dieciséis -( 2016 ) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
|