Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Oscar Velarde Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07013380-5, en el presente juicio incoado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.774.187, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en forma personal en su condición de fiador solidario y principal pagador, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 07 de marzo de 2016, se dictó sentencia en la presente causa bajo los siguientes términos: “(…) 1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A. y del ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL MORALES en su condición de fiador solidario. 2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 666.745,40), suma que comprende la cantidad de QUINIENTOS DIESCISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 67/100 (Bs.516.420,67), en virtud de capital adeudado, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.134.769,58), por concepto de intereses del préstamo y QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 15.555, 14) por concepto de intereses moratorios. 3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. 4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio”.
Ahora bien, consta en actas que la referida sentencia no fue recurrida, por consiguiente por auto de fecha 23 de mayo de 2016 previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntaria, así pues por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2016.-
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.333.490,80) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 666.745,40) que corresponde al capital adeudado, los intereses del préstamo y los intereses moratorios. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Librase Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRECE___ ( 13 ) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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