Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada Virinia Sofia Hernandez Cepeda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.172, quien actúa como abogada intimante en el presente juicio de Honorarios Profesionales, junto a los abogados Dennis Leonardo Cardozo Fernández y Manuel Salvador Rincón Pirela, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.308 y 25.918, respectivamente, en el presente juicio incoado contra los ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL MACHADO y Mariela Del Pilar Carruyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295, de este domicilio, mediante la cual solicita se ratifique el decreto de la medida en razón que la parte contraria no realizo oposición.
En fecha 13 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 13-75, situado en la calle 69ª, antes Rosendo Medina, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS y mide DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTPIMETROS (10,75 Mts) por cada uno de los lados Norte y Sur: TREINTA Y UN METROS (31Mts) por su lado Este y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,45 Mts) por su lado Oeste; y la casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS 8253,00 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Hall de recibo, Sala, Comedor, Cocina, Dormitorio Principal con baño, Dos (2) dormitorios secundarios con un baño común, un (1) dormitorio secundario con baño, Estudio- Cuarto de Huésped, Estar Familiar, Baño que sirve de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos y patio de servicio; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle 69ª, Antes Rosendo Medina; SUR: linda con propiedad que es o fue de Segundo Méndez; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Eugenio Nava y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Antonio Oliveros Piña, y les pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero, siendo informado al Registrador Público respectivo.
Consta de la pieza principal que por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que fueron intimados los demandados ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO y MARIELA DEL PILAR CARRUYO, anteriormente identificados.
Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes tampoco presentaron escritos de prueba
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Perfeccionada la citación de los demandados, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.
Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la intimación de los demandados, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas. Así se Aprecia.
Empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el requisito referido a la presunción del derecho, se demuestra a través de las copias certificadas acompañadas con el escrito libelar contentivas de actuaciones efectuadas por los hoy abogados intimantes en el Juicio de Reivindicación que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número de causa13972, en la cual se dicto sentencia, la cual fue objeto de apelación correspondiéndole conocer por efectos de distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual decidió a favor de los actores, así como se verifica que contra dicha providencia fue anunciado Recurso de Casación el cual ratifica la sentencia del Juzgado ad-quem, cuya pago por representación se intima, es el caso que éstos conservan una verosimilitud inicial con los hechos narrados en el último escrito libelar, lo que arrojan presunciones para declarar cumplido el referido extremo. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, este Tribunal en consideración a la pretensión establecida, sustentada en el derecho al cobro de honorarios que deviene de la representación en juicio, donde ya se verificó decisión a favor de los hoy intimados, ello conjugado con el transcurso del tiempo sin encontrarse satisfecho el pago, tales circunstancias representan la necesidad de neutralizar bienes de la parte demandada para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, por consiguiente se considera lleno dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la causa.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 13-75, situado en la calle 69ª, antes Rosendo Medina, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS y mide DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTPIMETROS (10,75 Mts) por cada uno de los lados Norte y Sur: TREINTA Y UN METROS (31Mts) por su lado Este y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,45 Mts) por su lado Oeste; y la casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS 8253,00 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Hall de recibo, Sala, Comedor, Cocina, Dormitorio Principal con baño, Dos (2) dormitorios secundarios con un baño común, un (1) dormitorio secundario con baño, Estudio- Cuarto de Huésped, Estar Familiar, Baño que sirve de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos y patio de servicio; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle 69ª, Antes Rosendo Medina; SUR: linda con propiedad que es o fue de Segundo Méndez; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Eugenio Nava y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Antonio Oliveros Piña, y les pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo Primero..
2) NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la presente incidencia.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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