Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.995.867, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.484, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63 tomo 70-A; siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 14, Tomo 57; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de junio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 54-A, y al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.081.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 7 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, asimismo, manifestó proveer al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar lo conducente. En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal expuso haber recibido los gastos de transporte respectivos. En fecha 13 de mayo de 2015, se libraron recaudos de intimación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva practicar la intimación de los codemandados. En la misma fecha se libró despacho con oficio bajo el No. 386-68-15.

No obstante, en fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal deja sin efecto el despacho comisorio librado y el auto que lo provee y en su defecto, ordena hacer entrega de los recaudos de intimación al Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la parte intimante aporta una dirección a los fines de la práctica de la intimación respectiva.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal expone haberse dirigido a la dirección indicada por la parte intimante, siendo imposible practicar personalmente la intimación de la parte intimada.

Previa solicitud de parte, este Juzgado acuerda librar carteles de intimación a la parte demandada, conforme a auto de fecha 2 de junio de 2015.

Consignado el ejemplar de periódico respectivo, este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2015, ordena desglosar y agregar a las actas procesales la publicación del cartel.

En fecha 21 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente sobre la fijación del cartel de intimación, formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de parte, este Tribunal procede a designar como defensor ad-litem de la parte intimada al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se ordenó notificar.

Cumplidas las formalidades de aceptación y juramentación del defensor ad-litem de la parte intimada, en fecha 6 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expone haber practicado la intimación.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte intimada presenta escrito en virtud del cual se opone al decreto intimatorio, a partir de lo cual la causa se sustancia conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 27 de noviembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte intimada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fechas 4 y 7 de diciembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hizo constar en el expediente que las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 14 de enero de 2016 y admitidos en fecha 21 de enero de 2016.

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal dicta auto de diferimiento del lapso para sentenciar, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (3) de julio de 2013, anotado bajo el No. 21, Tomo 59, que su representado convino en concederle a la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de junio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 54A, en lo adelante denominado EL CLIENTE, una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) para ser utilizada en Pagarés, (denominados instrumentos particulares de crédito), por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera su representado en cada oportunidad, e igualmente convino EL CLIENTE expresamente, que cada pagaré concedido con ocasión de la línea de crédito directa y rotativa quedaría sujeto a las condiciones especiales establecidas en la línea de crédito y a aquellas que en cada uno de los instrumentos particulares de créditos se determinara.

Continúa exponiendo que en la cláusula tercera del documento de la línea de crédito otorgada por su representado, se estipuló un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la autenticación de la misma. Que en el in-fine de la misma cláusula se acordó que EL CLIENTE debería pagar a su representado al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito emitidos, en ejecución de la línea de crédito el monto principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago y los intereses de mora, si hubiere lugar a ellos.

Que igualmente se convino en la cláusula cuarta del documento de línea, que EL CLIENTE se obliga a utilizar las sumas de dinero que recibiera en virtud del uso de la línea, en operaciones de legítimo carácter comercial, obligándose asimismo, a mantener una cuenta de depósito, sea de corriente, de ahorros o de inversión en el Banco, en la cual debería depositar las cantidades adeudadas de conformidad con el contrato de línea de crédito y con los instrumentos particulares de crédito, autorizando EL CLIENTE expresamente a su representado, entre otras, a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo. Que de igual forma, EL CLIENTE autorizó en la parte in fine de la cláusula séptima, a cargar de la misma manera a la descrita, los cargos correspondientes a los gastos de carácter general, así como los derivados por comisiones y servicios solicitados por EL CLIENTE.

Que en la cláusula novena del documento de línea, se estipuló que su representado podría considerar las obligaciones derivadas de cada uno de los instrumentos particulares de créditos otorgados, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios causados, intereses moratorios si los hubiere, así como los gastos de carácter general que se hayan generado, en caso de ocurrir uno cualquiera de varios supuestos estipulados, entre otros: 1) Cuando EL CLIENTE se encuentre en mora en el pago de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada de la presente línea de crédito y/o de cada uno de los instrumentos particulares de crédito otorgados con cargo a la misma, así como de cualquier otra operación de crédito contratada con EL BANCO; 2) Cuando EL CLIENTE incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada del presente contrato de línea de crédito o de cualquiera de los instrumentos particulares de crédito otorgados en ejecución de la misma, así como de cualquier otra obligación relacionada o vinculada con este contrato, o con cualquier otro celebrado con EL BANCO.

Asimismo, refirió que en la cláusula décima segunda, EL CLIENTE aceptó expresamente que en caso de que su representado procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito, se consideraría prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presentará su representado siendo éste documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.

Que en la cláusula décima tercera, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-13.081.316, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar a su representado todas las resultas derivadas de la línea de crédito, incluyendo el pago del capital, de los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, derivados de los instrumentos particulares de crédito, subsistiendo hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL CLIENTE, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal en el documento de línea de crédito.

Que la fianza que se constituyó garantiza a su representado todas las resultas derivadas de los Instrumentos Particulares de Crédito emitidos dentro de la Línea de Crédito, ya mencionada incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo, indica que declaró el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, antes identificado, que EL BANCO no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunciaron al derecho que les concede el artículo 1.815 así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, ya identificado, autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.

Igualmente, manifiesta que se estipuló que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones: EL CLIENTE: Avenida 79H, Número 81-59, Sector Ayacucho, Local Número 81-59, en Maracaibo, Estado Zulia. EL BANCO: Colinas de Bello Monte, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte entre calles Sorbona y Líncold, Ciudad Banesco, Piso 3. Cuadrante D, Isla 17, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, estipulando asimismo, que cualquier cambio que ocurriere en las anteriores direcciones se comunicaría a la otra parte en la forma antes establecida. Actualmente, según constancia de Registro de Información Fiscal, EL CLIENTE presenta la siguiente dirección: Calle 70 Casa Número 60-215 Barrio Los Olivos, Maracaibo, Estado Zulia.

Que su representado, emitió Tres (3) Instrumentos Particulares de Crédito dentro de la Línea de Crédito, antes descrita, de la siguiente forma: 1.- Pagaré dentro de Línea No. 2314752, suscrito en fecha Diez (10) de julio de 2013, en el cual EL CLIENTE expresa que debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré a su representado, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F750.000,oo), y en el cual se expresan todas y cada una de las condiciones en las cuales EL CLIENTE incurre en caso de la falta de cumplimiento. 2.- Pagaré dentro de Línea No. 2473576, suscrito en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2013, en el cual EL CLIENTE expresa que debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré a su representado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F187.500,oo), y en el cual se expresan todas y cada una de las condiciones en las cuales EL CLIENTE incurre en caso de la falta de cumplimiento. 3.- Pagaré dentro de Línea No. 2652481, suscrito en fecha Diecisiete (17) de febrero de 2014, en el cual EL CLIENTE expresa que debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré a su representado, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F234.375,oo), y en el cual se expresan todas y cada una de las condiciones en las cuales EL CLIENTE incurre en caso de la falta de cumplimiento.

De esta manera, señala que por cuanto han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que su representado ha realizado para lograr de INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A, antes identificada, el pago de los saldos adeudados, de los Pagarés ya mencionados, igualmente los respectivos intereses de plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre en nombre de su representado para demandar, a la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades, desglosadas en los Estados de Cuenta de cada obligación crediticia, que a continuación se detallan:

1.- Según el Estado de Cuenta, por un total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F 222.796,88), desglosados de la siguiente forma: La cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 187.500.oo), que los demandados adeudan para el día TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, en virtud del Pagaré No.2314752, ya mencionado. La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 31.375), por concepto de intereses del Pagaré desde el Cinco (05) DE JULIO DE 2014, hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F 3.921,88), por concepto de intereses de mora desde el CINCO (05) DE JULIO DE 2014 hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

2.- Según el Estado de Cuenta, por un total de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F 110.203,13), desglosados de la siguiente forma: La cantidad NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 93.750,oo), que los demandados adeudan para el día TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, en virtud del Pagaré No.2473576, ya mencionado. La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 14.625.oo), por concepto de intereses del Pagaré desde el VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2014, hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F 1.828,13), por concepto de intereses de mora desde el VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2014 hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3.- Según el Estado de Cuenta, por un total de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.F 203.334,96), desglosados de la siguiente forma: La cantidad CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F175.781,25), que los demandados adeudan para el día TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, en virtud del Pagaré No.2652481, ya mencionado. La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F 24.492,19), por concepto de intereses del Pagaré desde el DIECISEIS DE AGOSTO DEL 2014. La cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F 3.061,52), por concepto de intereses de mora desde el DIECISEIS DE AGOSTO DEL 2014 hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el TRECE (13) DE MARZO DEL 2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Resume que todas estas cantidades suman un total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (BsF. 536.334,97), es decir, 3.575.56 U/T, que es su equivalente en Unidades Tributarias.

Que opone a EL CLIENTE, en su contenido y firma, los antes mencionados documentos de Línea de Crédito y Pagarés dentro de Línea, y así mismo, opone a los fines de la prueba de desembolso del préstamo los Estados de Cuenta al TRECE (13) DE MARZO DEL 2015, conforme fue aceptado por EL CLIENTE, en las tantas veces mencionado en los documentos causantes de las obligaciones.

Que demanda igualmente POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, ya identificado en actas, para que pague a su representado, los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A, ya identificado, en los Pagarés dentro de Línea, ya relacionados.

Solicita al Tribunal, que haga las actualizaciones correspondientes en el monto demandado, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, todo según los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, presentó escrito de contestación en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante: Acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los profesionales del derecho ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 25.177, 23.005, 29.079 y 149.785, respectivamente, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de febrero de 2015, anotado bajo el No. 14, Tomo 57, así como la autorización complementaria concedida por la Junta Directiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., expedidas por la Secretaria Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 14.283 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Por tratarse de un instrumento privado autenticado debidamente certificado por la Secretaria de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los profesionales del derecho representantes de la parte actora, este Tribunal evidenciando que no fue impugnado dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

2. Documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, en virtud del cual su representada le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750.000, 00), obligación afianzada por el ciudadano JOSÉ PEREZ, y que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 59 de los libros respectivos.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma la obligación adquirida entre las partes materiales en la presente causa, bajo los acuerdos ahí descritos. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de junio de 2010, bajo el No. 27, Tomo 54-A, parte codemandada.

Este Tribunal acoge la anterior documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento privado y no haber sido impugnado ni tachado, verificándose por medio de la presente prueba la constitución de la sociedad mercantil demandada y con ello, sus bases sociales. Así se establece.

4. Instrumento Pagaré No. 2314752, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 10 de julio de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) con vencimiento a los 90 días a partir de la fecha de emisión del pagaré, para ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A. con ocasión a la línea de crédito antes indicada.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

5. Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2015, que arroja la cantidad a pagar de DOSCIENTOS VEINTIDÓS SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 88/100 (Bs. 222.796,88).

Esta prueba la aprecia este Juzgador y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y que asimismo, fue acordado en el contrato como medio de prueba válido, razón por la cual este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

6. Instrumento Pagaré No. 2473576, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 25 de octubre de 2013, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 187.500,00) con vencimiento a los 90 días a partir de la fecha de emisión del pagaré, para ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A. con ocasión a la línea de crédito antes indicada.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

7. Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2015, que arroja la cantidad a pagar de CIENTO DIEZ CON DOSCIENTOS TRES CON 13/100 (Bs. 110.203,13).
Esta prueba la aprecia este Juzgador y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y que asimismo, fue acordado en el contrato como medio de prueba válido, razón por la cual este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

8. Instrumento Pagaré No. 2652481, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 234.375,00) con vencimiento a los 90 días a partir de la fecha de emisión del pagaré, para ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A. con ocasión a la línea de crédito.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

9. Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2015, que arroja la cantidad a pagar de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 96/100 (Bs. 203.334,96).

Esta prueba la aprecia este Juzgador y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y que asimismo, fue acordado en el contrato como medio de prueba válido, razón por la cual este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, ratifica el documento de préstamo y el estado de cuenta emanado de la parte actora, sobre los cuales este Tribunal realizó previo pronunciamiento.

Parte Demandada:

Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora en su demanda que su representada convino en concederle a la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) y por el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de la autenticación, esto es, en fecha tres (3) de julio de 2013, para ser utilizada en pagarés, por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en cada oportunidad. Asimismo, refirió que su representada emitió tres (3) instrumentos particulares de crédito dentro de la línea de crédito, de la siguiente forma: 1. Pagaré No. 2314752, suscrito el diez (10) de julio de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00); 2. Pagaré No. 2473576, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 187.500,00); y 3. Pagaré No. 2652481, suscrito en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 234.375,00), siendo el caso que dadas las inútiles diligencias extrajudiciales realizadas por su representada para lograr el pago de los saldos adeudados por INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., la parte demandada no ha seguido dando cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama la parte demandante.

Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta a su decir improcedente.


Ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada, conformada por el litisconsorcio pasivo integrado por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A. y JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, plenamente identificados en actas, al negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende le correspondía probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de las cantidades de dinero presuntamente debidas por la parte demandada con ocasión a la línea de crédito y los pagarés celebrados con ocasión a aquélla, así como el pago de los intereses convencionales.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

A tales efectos, quedó evidenciado que la parte actora sí probó la contratación celebrada, así como la emisión a su favor de los efectos mercantiles antes singularizados, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia, demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 488 del Código de Comercio que establece: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto…” y el artículo 440 ejusdem: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y ordena a los demandados a efectuar el pago de la cantidad demandada por concepto de capital, esto es, el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 457.031,25), correspondiente a la sumatoria del capital adeudado con ocasión al pagaré No. 2314752, que arriba a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 187.500,00), del pagaré No. 2473576, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 93.750,00), y del pagaré No. 2652481, que alcanza la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 175.781,25), montos los cuales se extraen de los estados de cuenta que fuesen consignados en el presente expediente y valorados positivamente por este Órgano Jurisdiccional, por ser convenido entre las partes que tales documentos se considerarían prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., asimismo, serviría cabalmente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, tal y como se desprende del contenido de la cláusula décima segunda del contrato de línea de crédito suscrito. Así se establece.

Igualmente, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la correspondiente de sumar a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 70.492,19), por concepto de intereses convencionales, monto correspondiente a la sumatoria de los intereses convencionales generados en cada uno de los instrumentos cambiarios que sirven de fundamento de la acción, cuyos montos discriminados son los siguientes: la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.375,00), con ocasión al pagaré No. 2314752, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.625,00), con relación con el pagaré No. 2473576 y la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 19/100 (Bs. 24.492,19), con ocasión al pagaré No. 2652481. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 8.811,53), por concepto de intereses de mora, monto correspondiente a la sumatoria de los señalados intereses discriminados de la siguiente forma: Con respecto al pagaré No. 2314752, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 88/100 (Bs. 3.921,88), en relación al pagaré No. 2473576, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.828,13) y con ocasión al pagaré No. 2652481, el monto de TRES MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 3.061,52).

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., como deudor principal, y al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, en calidad de avalista, con ocasión a la lía de crédito suscrita y los pagarés antes descrito, a cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la totalidad de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 536.334,97), por concepto de capital demandado, así como de los intereses convencionales y moratorios antes singularizados. Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 7 de abril de 2015, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 457.031,25), correspondiente al monto total de capital adeudado, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 13 de marzo de 2015, fecha hasta la cual se realizó el cálculo de mora, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el cálculo la tasa convenida por las partes, en el contrato de línea de crédito suscrito y los pagarés librados. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGÍA, C.A., y en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ LEÓN, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 536.334,97), correspondientes a: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 457.031,25), en virtud del capital adeudado según los instrumentos cambiarios pagarés; SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 70.492,19), por concepto de intereses convencionales y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 8.811,53), por concepto de intereses de mora generados hasta el día 13 de marzo de 2015 . Así se establece.

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo