Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, de los libros de Autenticaciones respectivos, (quien se denominará en adelante “EL BANCO”), parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 9-A, y cuya última modificación fue ante el citado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de marzo de 2004, bajo el No. 16, Tomo 15-A y once (11) de junio de 2007, bajo el No. 52, Tomo 20-A, representada en este acto por su Presidente, ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.598, (quien en adelante se denominará “LA DEUDORA” ó “EL FIADOR”), asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.106.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.126; mediante la cual, el prenombrado apoderado de la parte demandante, debidamente autorizado para celebrar dicho acuerdo por el ciudadano ALVES REGINO FINOL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la parte demandada antes mencionada, conjuntamente y a los fines del presente acuerdo se denominaran LAS PARTES, quienes en aras de poner fin al juicio, han convenido en celebrar EL PRESENTE ACUERDO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en las siguientes cláusulas: (…) PRIMERA: LAS PARTES acuerdan que, a los fines de facilitar la comprensión del presente acuerdo, expresarán todas las cantidades de dinero en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que tales cantidades, antes del día primero (1) de enero de 2008, tenían un valor equivalente a la suma expresada en este documento, multiplicada por un mil Bolívares (Bs. 1.000,00). SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio que por cobro de Bolívares es actualmente sustanciado a través del procedimiento de intimación ante este Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 55.587, tiene por objeto obtener el pago de las cantidades de dinero adeudadas por LA DEUDORA en virtud de una obligación asumida por esta y garantizada por EL FIADOR, conforme se evidencia en un instrumento cambiario (pagaré comercial) identificado con el No. 72254416 librado por LA DEUDORA a favor de EL BANCO en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), para ser pagados dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir del diecinueve (19) de octubre de 2004, devengando intereses a la tasa inicial del veintidós por ciento (22%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Dicha tasa sería variable y ajustable periódicamente al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos. Asimismo, se acordó que, en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho período, tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que estableciere EL BANCO para la fecha en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin más limitación que la establecida por Ley o por el Banco Central de Venezuela. LAS PARTES aceptan y reconocen que dicho instrumento cambiario resulta cierto y se encuentra revestido de plena validez, por lo que dicha obligación dineraria debió ser pagada por LA DEUDORA (o, en su defecto, por EL FIADOR), conjuntamente con los intereses compensatorios producidos por la entrega del préstamo y los intereses moratorios causados en virtud de incumplimiento de LA DEUDORA; en los plazos y condiciones generales establecidos en el pagaré comercial antes reseñado, las cuales se encuentran suficientemente reseñadas en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido y que LAS PARTES declaran conocer. Asimismo, LAS PARTES declaran que en vista de que el presente procedimiento judicial se encuentra en fase de ejecución forzosa toda vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011; han acordado voluntariamente celebrar el presente convenio, en el cual LA DEUDORA formulará una propuesta de pago para dar cumplimiento a la decisión expedida por este Juzgado, con lo cual debe entenderse que este acuerdo no hace nacer nuevas obligaciones, sino que se trata del cumplimiento de la decisión dictada en la presente causa. TERCERA: LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen que, hasta la presente fecha, han incumplido manifiestamente su obligación derivada del pagaré comercial referido en la cláusula anterior, razón por la cual, tal como ha sido reconocido por este órgano jurisdiccional, la mencionada obligación al día de hoy, se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido. En consecuencia, LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen adeudar, hasta el día quince (15) de noviembre de 2015, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.992.202,77), la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: 1) Por concepto de capital, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.400.000,00), 2) Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital (por la existencia y entrega del préstamo) calculados hasta el día quince (15) de noviembre de 2015, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.129.077,78) y 3) Por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día quince (15) de noviembre de 2015, a la tasa anual del 3% sobre el saldo deudor, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 463.125,00). Todo ello en el entendido de que a dichas sumas de dinero deberán adicionársele aquellos montos correspondientes a los intereses compensatorios y moratorios causados a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2015, hasta la fecha de recepción del pago definitivo. Por consiguiente, LA DEUDORA y EL FIADOR aceptan y reconocen como líquida y de plazo vencido la obligación antes expresada, así como válida y ajustada a derecho la sentencia definitiva proferida en la presente causa, la cual se encuentra definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada por haber sido dictada en el marco de un procedimiento judicial en el cual se respetaron la totalidad de los derechos y garantías que asisten a LA DEUDORA y EL FIADOR. CUARTA: A los fines de poner fin al presente juicio, LA DEUDORA y EL FIADOR ofrecen pagar a EL BANCO la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.199.284,00), la cual comprende los siguientes conceptos: 1) Por concepto de capital, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.400.000,00), 2) Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital (por la existencia y entrega del préstamo), la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 811.424,84), 3) Por concepto de intereses moratorios, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 463.125,00). Asimismo, a pesar de que la sentencia definitiva resolvió no imponer condenatoria en costas, LA DEUDORA y EL FIADOR, a los fines de que les sea concedida la exoneración que se indicará seguidamente y, tomando en cuenta que adeudan las costas causadas en razón de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, toda vez que dicha actividad de ejecución se extendió durante varios años; proponen a su vez efectuar el pago de los siguientes conceptos: 4) En razón de gastos ocasionados por la tramitación del presente juicio en todas sus etapas, incluyendo la fase de ejecución forzosa (gastos de cobranza judicial y extrajudicial), sin incluir honorarios profesionales, proponen pagar en su totalidad la cantidad adeudada hasta la presente fecha, es decir, la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.734,16) y 5) Por concepto de honorarios profesionales generados hasta la presente fecha con ocasión de la atención del presente juicio, incluyendo la fase de ejecución forzosa, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a un porcentaje menor del treinta por ciento (30%) del monto adeudado por LA DEUDORA y EL FIADOR hasta la presente fecha con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, LA DEUDORA y EL FIADOR solicitan en este acto a EL BANCO que, una vez recibido dicho pago, proceda a renunciar al cobro del resto de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA y EL FIADOR, en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y en general en el acuerdo celebrado. En tal sentido, EL BANCO declara haber recibido el pago de la totalidad de las sumas de dinero cuyo pago fue propuesto por LA DEUDORA y EL FIADOR en la cláusula anterior, tanto respecto de aquellas sumas que estos propusieron pagar por concepto de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios y gastos de juicio (gastos de cobranza judicial y extrajudicial), sin incluir honorarios profesionales, las cuales totalizan la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.699.284,00), y que fueron pagadas por LA DEUDORA y EL FIADOR mediante diversos abonos efectuados a favor de EL BANCO; como de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de la atención del presente juicio, que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que fueron pagadas por LA DEUDORA y EL FIADOR a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ (en lo adelante por su nombre o “EL ESCRITORIO”). SEXTA: EL BANCO declara y LAS PARTES aceptan y convienen que, en virtud del pago efectuado por LA DEUDORA y EL FIADOR, nada queda en reclamarles en virtud del juicio de cobro de Bolívares que se sustancia actualmente a través del procedimiento de intimación ante este Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 55.587 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, quedando vigentes cualesquiera otras obligaciones asumidas por LA DEUDORA y EL FIADOR frente a EL BANCO, distintas a aquella cuya cobranza se tramita mediante el procedimiento judicial antes señalado. SÉPTIMA: LA DEUDORA y EL FIADOR reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales, según sea el caso, formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA y EL FIADOR, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, supuesto en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, en virtud de existir sentencia definitivamente firme en el procedimiento judicial antes señalado. En virtud de lo anterior, LAS PARTES, declaran y así convienen, que, en dicho supuesto, quedarán sin efecto de pleno derecho los descuentos otorgados a LA DEUDORA y EL FIADOR para la terminación del procedimiento judicial antes reseñado, perdiendo en consecuencia dichos beneficios. En el supuesto anterior, LA DEUDORA y EL FIADOR deberán los montos reconocidos en el presente acuerdo en fase de ejecución de sentencia, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.992.202,77) así como los intereses que se hayan generado desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2015 y aquellos que se continúen generando hasta el pago definitivo de la totalidad de las sumas adeudadas, cantidad a la que habrá que adicionar la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes a los gastos ocasionados por la tramitación del presente juicio (gastos de cobranza judicial y extrajudicial) y los honorarios profesionales; por tanto, en dicho supuesto (es decir, en caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales, según sea el caso, formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo) EL BANCO proseguirá de inmediato con la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida en la presente causa. En dicho supuesto, LAS PARTES acuerdan que, en caso de que exista necesidad de proseguir con la ejecución forzosa, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate, se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LA DEUDORA y EL FIADOR todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el supuesto indicado en la presente cláusula (es decir, en caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales, según sea el caso, formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo) y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. PARÁGRAFO ÚNICO: En dicho supuesto (es decir, en caso de que LA DEUDORA, EL FIADOR o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales, según sea el caso, formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo), las cantidades abonadas o pagadas parcialmente, en virtud del presente acuerdo en fase de ejecución de sentencia, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y sus abogados y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y EL FIADOR adeudarán la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.992.202,77) más los intereses que se hayan generado desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2015 y aquellos que se continúen generando hasta el pago definitivo de la totalidad de las sumas adeudadas, los gastos, costos, costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. OCTAVA: LA DEUDORA y EL FIADOR dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrieron, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance del presente acuerdo en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual LA DEUDORA y EL FIADOR declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. NOVENA: LAS PARTES dejamos constancia de que el presente acuerdo es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en él, por lo que el mismo surtirá efectos a partir del momento de su firma ante el tribunal de la causa. DÉCIMA: Finalmente, LAS PARTES solicitamos a este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo, declarando en consecuencia la terminación del presente juicio y ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, suspendiendo la totalidad de las medidas de carácter preventivo y ejecutivo que hayan sido decretadas y practicadas con ocasión de la tramitación de la presente causa. Por último, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual este órgano jurisdiccional le imparta su aprobación al acuerdo alcanzado en este acto”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., identificada en actas, en la persona de cualquiera de los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos RUFFO ALBERTO SEMPRUN, ALBERTO WEFFER, GILBERTO VILCHEZ, MARY CARMEN DIAZ, GERMÁN DARÍO MALDONADO, JOSE ELIAS FLORES SOTO y/o DOUGLAS LIONEL BALZAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.768.598, 7.978.602, 1.694.139, 14.278.374, 5.836.599, 3.933.706 y 3.932.122 respectivamente, y al ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, antes identificado en su carácter de fiador solidario de la demandada, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, apercibido de ejecución la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (BsF. 2.916.806,70).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como consta en copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 119, de los libros de autenticaciones, a los fines de salvaguardar los derechos de su representada solicitó copia certificada mecanografiada que señala en dicha diligencia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.805, apoderado judicial de la parte demandante, como se evidencia en el poder antes descrito, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de intimación, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Juzgado. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado intimó al ciudadano GERMAN DARIO MALDONADO, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de intimación, según exposición de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. Y en fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) del mismo mes y año, el mencionado funcionario se traslado a la nueva dirección para intimar al ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, quien no pudo ser localizado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, apoderado judicial de la actora, tal y como consta en el poder antes descrito, en virtud de la exposición formulada por el alguacil de este Juzgado, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios Panorama y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 28 de noviembre y 05 de diciembre del año 2008; desglosados y agregados a las actas en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año.
En fecha nueve (09) de enero de 2009, la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., reservándose su ejercicio sustituyó poder a la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.241. Y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2009, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil Temporal de este Juzgado y juramentado en fecha ocho (08) de junio de 2009.
Estando dentro del lapso procesal, el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda. Y estando la causa abierta a pruebas las partes presentaron las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009.
Tramitada la causa y cumplidos los lapsos del proceso, el Tribunal dicto sentencia en fecha 15 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda y cumplidas con las notificación de dicho fallo, se declarada en estado de ejecución mediante en fecha veintisiete (27) de enero de 2012.
Fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario el Tribunal declaró la ejecución forzosa en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, comisionando para ello a un juzgado ejecutor de medidas que correspondiera por su distribución, esto fue el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ante la imposibilidad de ubicar los bienes de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 ordinal 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó al Tribunal oficie a la Superintendencia de instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que informe si la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., posee cuentas bancarias en dichas instituciones, ante lo solicitado este Órgano Jurisdiccional en resolución de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, negó dicho pedimento, ordenando librar nuevo mandamiento de ejecución en los términos de la resolución de fecha 27 de abril de 2012, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, como se evidencia en sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, de los libros de autenticaciones, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución y la notificación a la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, a objeto que dicho organismo proceda a disponer de un refugio temporal a cualquier sujeto que pudiere ser afectado por un eventual desalojo de dicho inmueble, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución forzosa en relación al referido inmueble por un lapso de cien días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien transcurrido el lapso concedido, el Tribunal ordeno mandamiento de ejecución a fin de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada, en esta oportunidad correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa antes dicha, las partes realizan el acto de autocomposición procesal determinado al inicio de la presente resolución, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y lo homologa bajo la figura de la transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas, el Tribunal observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento signado con la letra PH, ubicado en el Edificio “Doña Luisa”, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (278,09 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur Este y Oeste: Con las fachadas Norte, Sur Este y Oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al co-demandado INVERSIONES COSEM, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 35°, Protocolo Primero. cuyos mas datos identificatorios se encuentran en actas. Igualmente se verifica en la pieza principal No. 2, que el Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.855.500,00), y que en caso que la ejecución recayera sobre cantidades de dinero esta versaría hasta la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.098.849,00), dicha medida fue ejecutada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo la misma sobre el inmueble antes descrito, en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de las medidas decretadas, este sentenciador deja sin efecto la referidas medidas, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____ONCE____ ( 11 ) días del mes de julio de año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|