Vista la diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELYDA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.802, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 2016, anotado bajo el N° 55, Tomo 18, Folios del 180 al 182, de los libros de autenticaciones, parte actora en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra los ciudadanos CRUZ JOSE GUERRERO GUERRERO, ALGENIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, NELSON ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, MARBELLA MARIA GUERRERO DE TORRES, LUIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, EMMA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, ISABEL VERONICA GUERRERO RODRIGUEZ, EVELIO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, ANA BENEDICTA GUERRERO DE ORTEGA, ELIO JESUS GUERRERO RODRIGUEZ Y RICARDO CELESTINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.092.015, 3.829.128, 4.104.597, 4.532.618, 5.853.804, 7.492.040, 7.616.103, 7.757.449, 7.766.894, 7.766.895 y 8.506.863 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos originales previa certificación en actas; el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se refiere a PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, recibida por este Tribunal según distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, dictándose auto de en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, mediante el cual se le da entrada al referido proceso, instando a la demandante consignar copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la demanda y copia certificada de la declaración de Únicos y universales Herederos. Igualmente a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, expresar el monto de la cuantía en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, para resolver sobre la admisión de la demanda.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la actora, solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados. Ante lo cual el Tribunal en virtud de que la actora no cumplió con lo solicitado en auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, negó dicho pedimento.

Posteriormente en la fecha arriba indicada, el apoderado judicial de la demandante, desiste del procedimiento, en tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión, teniendo que no existe pronunciamiento de este Despacho sobre la admisión o no del mencionado proceso, por lo que el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre el mismo; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte actora es desistir del procedimiento, este Juzgador le imparte su aprobación. Así se declara.

Se ordena la devolución de los instrumentos originales consignados previa certificación en actas. Se declara terminado el procedimiento y el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _PRIMERO_ ( 01 ) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo