Proveniente del órgano distribuidor, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en fecha seis (6) de octubre de 2015, es admitida por este Juzgado la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano MARCO TULIO SILVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.854.164, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER RAFAEL DELGADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.438.519, de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano MARCO TULIO SILVA VILLALOBOS, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.

Cumplidas las formalidades para practicar la citación, en fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano ENDER DELGADO, parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandada contesta la demanda y promueve las pruebas que considera pertinentes. Seguidamente, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue diferida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015.

En fecha 15 diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual solo asistió la parte actora quien insistió en los términos a que hace referencia el libelo de demanda y ratificó el valor de las pruebas promovidas en el escrito libelar.

Así pues, verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los hechos concretamente en la demostración de los hechos sobre los cuales se fundamentan las afirmaciones de las partes con relación al accidente de tránsito de fecha 28 de julio de 2015. Seguidamente, promovidas y admitidas las pruebas, se libraron los oficios y se estableció la evacuación de los testigos en la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano ENDER DELGADO, parte demandada, impugna el documento de propiedad del vehículo, así como, la carta aval emitida por la Unión de Conductores de San Jacinto y la tarjeta que está a nombre de la persona que según su criterio no tiene cualidad para demandar en este procedimiento.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe respuesta de la Sociedad Civil Unión de Conductores “San Jacinto”, con relación a la prueba de informes evacuada en la presente causa. Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal ordena ratificar el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, previa fijación de la audiencia oral, librándose en la misma fecha dicho oficio. En fecha 10 de marzo de 2016, se da entrada a las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 14 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, siendo diferida en dos (2) oportunidades conforme a autos de fechas 23 y 31 de mayo de 2016, por virtud de circunstancias sobrevenidas en cuanto al horario laborable de este Despacho. En este orden de ideas, en fecha 14 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el cual enunció su pretensión sustancial y ratificó las documentales que rielan en actas y hace énfasis en las resultas de las pruebas de informes promovidas, realizando sus propias conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.




I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte actora:

Promueve junto al escrito libelar las siguientes documentales:

• Copias certificadas de expediente con las actuaciones administrativas practicadas por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, contentivo de: acta policial, reporte e informe de accidente de tránsito, croquis del accidente, acta de avalúo. De dichas copias se desprende que en fecha 28 de julio del año 2015, en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 58, se verificó un choque entre dos (2) vehículos que ocasionó daños materiales, constando en el acta policial que el vehículo identificado con el No. 1, constituido por un bus, marca Encava, transitaba en sentido norte-sur, y el vehículo No. 2, constituido por una camioneta Terios, marca Daihatsu, transitaba en sentido oeste-este, y que en dicha intersección existía una señal de pare visible por donde circulaba el objeto dañoso que designan con el No. 2, correspondiéndose con el vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios, placas: SBA04T, color: rojo, que se encontraba conducido por el ciudadano ENDER DELGADO, demandado de autos.

Dichas copias constituyen documentos administrativos policivos, los cuales tienen fuerza de documentos administrativos públicos; que al no ser impugnados por la parte contraria, se acogen en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de documento autenticado de compra venta, mediante el cual el ciudadano JOSÉ INOCENTES BUSTAMENTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.395.902, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vende en forma pura y simple al ciudadano MARCO TULIO SILVA VILLALOBOS, un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: ENCAVA; MODELO: AV-3500; AÑO 1982; SERIAL DE CARROCERÍA: VSG505D4GCM087955; SERIAL DEL MOTOR: LD05028E22306J; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: AD9078, presentado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 24, Tomo 36 de los Libros respectivos.


Respecto a dicha probanza, la parte demandada dirigió su actividad de impugnación sobre dicho medio, por considerar que el mismo no puede servir de título de propiedad, pues según su criterio la verdadera demostración de propiedad en materia de tránsito es el título de propiedad o certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante, este Juzgador en observancia de que el instrumento autenticado no fue tachado por falso, ni desconocido por su otorgante, aunado al hecho de que conforme a la práctica forense todos los traspasos que se realicen vía notarial comportan la consecución de la cadena documental de propiedad, razón por la cual este Juzgador precisó en la audiencia oral que resulta suficiente para acreditar la propiedad del bien, pues quedó demostrado el legítimo traspaso de la propiedad del vehículo, en tal sentido, este Juzgador lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios:

-Carta Aval emitida por la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Unión de Conductores San Jacinto, de fecha 3 de julio de 2014, según la cual se informa que el vehículo CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: ENCAVA; MODELO: AV-3500; AÑO 1982; SERIAL DE CARROCERÍA: VSG505D4GCM087955; SERIAL DEL MOTOR: LD05028E22306J; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: AD9078, se encuentra adscrito a dicho asociación y presta el servicio de transporte público, todo con el fin de demostrar el lucro cesante demandado. Asimismo, consignó tarjetas de pago en las cuales consta la cantidad de dinero que semanalmente paga su representado a la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro, Unión de Conductores San Jacinto por la suscripción del vehículo de su propiedad, las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas.

En relación a esta prueba, la parte demandante promovió prueba de informes a la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro, Unión de Conductores San Jacinto, a fin de ratificar la información que se pretende traer a colación con el objeto de demostrar el lucro cesante, a tales efectos, en fecha 16 de febrero de 2016, se recibe respuesta en el sentido solicitado, esto es, para ratificar que el vehículo identificado anteriormente, se encuentra adscrito a dicha organización, para lo cual anexa copia de planilla de Registro de Unidades, certificada por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros, del Municipio Maracaibo (IMTCUMA). Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vista la tramitación efectiva de la prueba, la acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.


• Copia simple de certificado de registro del vehículo Daewoo, modelo: matiz, color: azul, tipo: sedan, año: 2001, placa: 0AH85W; a nombre del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ROJAS JIMÉNEZ.

- De la parte demandada:

La parte demandada no compareció a la audiencia oral, sin embargo, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

-Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de demostrar que el demandante no ostenta la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de colisión.

En relación a este particular, se obtuvo respuesta en fecha 10 de marzo de 2016, conforme a lo cual se participó a este Juzgado que el ciudadano JOSÉ INOCENTES BUSTAMANTE MÁRQUEZ, según sus registros es el propietario del vehículo CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: ENCAVA; MODELO: AV-3500; AÑO 1982; SERIAL DE CARROCERÍA: VSG505D4GCM087955; SERIAL DEL MOTOR: LD05028E22306J; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; no obstante, como fuese precisado ut supra este Juzgador verifica de actas que el prenombrado ciudadano vendió pura y simplemente dicho bien mueble al demandante de autos, por lo que si bien esta prueba fue debidamente tramitada conforme a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser valorada formalmente, desde el punto de vista material nada cambia respecto a la apreciación que mantiene este Operador Judicial con relación a la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Así se establece.

- Prueba testimonial de los ciudadanos YULY JOSEFINA PÉREZ, NELKYS EMPERATRIZ HUCZKO VALLES y MAIKEL GABRIEL ROA HUCZKO, quienes al no comparecer a la audiencia oral, no pudieron rendir sus declaraciones, por lo cual se concluye que no tiene valor probatorio dicha promoción. Así se establece.

II
CONCLUSIONES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO SILVA, contra el ciudadano ENDER DELGADO MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en actas, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha 28 de julio de 2015, en la intersección que forman la Avenida 4 con Calle 58, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, señala la parte actora, que el accidente se verificó entre los vehículos que especifica de la siguiente forma: “el VEHÍCULO No. 1, Marca: Encava, Clase: Minibús, Modelo: AV-3500, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y Rojo, Año: 1982, Uso: Transporte Público, Serial del Motor: LD05028E22306J, Serial de Carrocería: VSG505D4GCM087955; PLACAS No. AD9078, el cual es de mi propiedad según consta y se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de Marzo del 2013, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo conducido para el momento de ocurrir el accidente por el ciudadano MARCOS SILVA, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.188.098 y de este domicilio; y VEHÍCULO No. 2: MARCA: DAIHATSU; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGÓN; MODELO; TERIO ; COLOR: ROJO; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA; 8XAJ122G05952931; PLACAS No. DCR-85P, el cual es propiedad del ciudadano ENDER RAFAEL DELGADO MÁRQUEZ, conducido por la misma persona al momento de ocurrir el accidente”.

Continúa exponiendo que el accidente fue ocasionado por la aptitud “negligente y violatoria de las normas de tránsito vigentes en el país”, asumida por el ciudadano ENDER RAFAEL DELGADO MÁRQUEZ, ya identificado, conductor del vehículo identificado con el No. 2, quien circulando a exceso de velocidad, en el sentido OESTE-ESTE, haciendo caso omiso al señalamiento de PARE que existe en dicha intersección, aceleró su velocidad y atravesó la calle en el pare, colisionando de esa manera fuerte por la parte delantera el vehículo de su propiedad, conducido por el ciudadano Marcos Silva, quien circulaba en el sentido NORTE -SUR, ocasionándole serios daños materiales, entre los cuales destaca: frontal completo, radiador, electros, dos vidrios delanteros con sus parabrisas, volante, tablero, cónsona de sonido, chasis delantero, asiento del conductor, faros u micas delanteras, parachoques delantero, bases de la puerta derecha, estribo derecho GTD, camisa, sector de la parte delantera, siendo valorados dichos daños por el Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750.600,oo), alegando que tales hechos se demuestran de las actuaciones de tránsito levantadas al momento de ocurrir el accidente y por tanto, demanda el pago de tales cantidades de dinero.

Igualmente alega que el vehículo de su propiedad al cual se le ocasionaron los daños materiales, presta servicio público para la Línea San Jacinto, la cual se dedica al transporte de pasajeros y generaba un diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por lo que tomando en cuenta que el referido vehículo estuvo aproximadamente 10 días sin prestar el servicio, queda demostrada la utilidad dejaba de percibir con motivo a los hechos anteriormente narrados, lo que cuantifica en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), atendiendo a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en lo que al Lucro Cesante se refiere, es por lo que solicita se ordene a la parte demandada a cancelarme la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de lucro cesante.

En el orden de lo expuesto, solicita la parte accionante el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.600,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad y de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) por concepto de lucro cesante, todo lo cual hace un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 850.600,00), más la indexación que sea acordada.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda arguyendo que en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, siendo aproximadamente las cuatro y quince de la mañana (04:15 a.m.), el ciudadano MARCOS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 16.188.098, se desplazaba por la Avenida 4, Bella Vista en sentido Este-Oeste, en un vehículo que no era de su propiedad, aunque manifieste su adversario lo contrario, el cual posee las siguientes características Marca: Encava, Clase: Minibús, Modelo: AV-3500, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y Rojo, Año: 1982, Uso: Transporte Público, Serial del Motor: LD05028E22306J, Serial de Carrocería: VSG505D4GCM087955; PLACAS No. AD9078, mientras el vehículo No. 2, MARCA: DAIHATSU; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGÓN; MODELO; TERIO ; COLOR: ROJO; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA; 8XAJ122G05952931; PLACAS No. DCR-85P, que era conducido por su persona, se encontraba en el pare, estacionado, siendo impactado por el otro vehículo en dicho punto.

Asimismo, refirió que el accidente fue producto de la negligencia del conductor MARCOS SILVA, el cual a exceso de velocidad y con luces apagadas, arremetió contra su vehículo, quien en el momento del accidente le planteó de mutuo acuerdo que cada quien reparara su vehículo y por tanto, niega, rechaza y contradice en todos los términos, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.

Ahora bien, fijados los hechos que debían probarse en la presente causa concretamente en el establecimiento de la responsabilidad civil del hecho ilícito, por cuanto de los alegatos y defensas expuestos por las partes se observa que cada uno de ellos manifestó que el vehículo contrario colisionó con su vehículo; considera prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24).

Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física.

De esta forma, resulta menester destacar que el presente juicio versa sobre Daños y Perjuicios de tipo extracontractual, pues conforme a la clasificación expuesta por la doctrina, según su origen podemos distinguir a éste como el que deviene de un hecho ilícito distinto a un convenio o acuerdo entre las partes, así, podemos partir al estudio del objeto de controversia en la presente causa, siendo éste la determinación de la responsabilidad civil con ocasión al Accidente de Tránsito que se suscitó entre el vehículo MARCA: DAIHATSU; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGÓN; MODELO; TERIO ; COLOR: ROJO; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA; 8XAJ122G05952931; PLACAS No. DCR-85P, identificado en el croquis y en el acta policial como vehículo No.2 y el vehículo Marca: Encava, Clase: Minibús, Modelo: AV-3500, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y Rojo, Año: 1982, Uso: Transporte Público, Serial del Motor: LD05028E22306J, Serial de Carrocería: VSG505D4GCM087955; PLACAS No. AD9078, signado con el No. 2, en la intersección que forman la Avenida 4 con Calle 58, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se desprende del Informe de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, que fuese valorado positivamente por este Tribunal.

En este sentido, igualmente se desprende de la documental en referencia y que sirve de prueba fundante para los hechos discutidos que en dicha intersección existía una señal de pare visible por donde circulaba el objeto dañoso que designan con el No. 2, correspondiéndose con el vehículo marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Placas: SBA04T, Color: Rojo, que fuese conducido por el ciudadano ENDER DELGADO, quien es su propietario y funge como parte demandada en la presente causa.

Así las cosas, este Operador Judicial considerando que el referido informe consta en copias certificadas constituyendo un documento administrativo policivo, el cual tiene fuerza de documento administrativo público; que fuese acogido en todo su valor probatorio, entiende que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, asimismo, aunado al hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y con ello, la imposibilidad de ejercer actividad probatoria tendente a comprobar los hechos que alegó en la contestación de la demanda, es posible arribar en ciertas conclusiones; así, se precisa del informe policial que efectivamente existía una señal de “pare” en la dirección en la que transitaba el vehículo No. 2, que colisionó con el vehículo No. 1, por lo que puede determinarse la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo No. 2, a tales efectos, dicho vehículo quedó constituido como objeto dañoso y por cuanto irrespetó la señal de “pare” visible en la dirección ut supra indicada, trasgredió el precepto establecido en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que expresa:

“En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda la posibilidad de accidente… (omissis)”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la obligación del vehículo en cuya vía exista una señal de “pare” de detener la marcha permitiendo el paso de los que circulen en la otra vía, y del croquis, así como de la narración contenida en el informe policial se aprecia que al vehículo de la demandada le correspondía acatar la señal de pare, cuya omisión generó el accidente de tránsito. En el orden de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezado dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, se declara procedente la pretensión de la parte accionante por Daños y Perjuicios ocasionados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2015, correspondiendo la responsabilidad, en este caso, al propietario del vehículo quien ha sido demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En relación al lucro cesante peticionado con ocasión a la circunstancia de que el vehículo impactado se encuentra adscrito a la Sociedad Civil Unión de Conductores San Jacinto, bajo el número 88, desde el 21 de febrero de 2013, y por virtud de que como consecuencia del accidente de tránsito, dejó de percibir determinados ingresos, que previo a dicho siniestro podían considerarse ciertos y posibles, este Juzgador conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, entiende que resulta plenamente factible que los daños materiales y la paralización del vehículo hayan ocasionado al demandante pérdida en relación al ingreso que le generaba su labor, por lo que a juicio de quien decide, resulta procedente conceder el lucro cesante demandado.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 6 de octubre de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 850.600,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano MARCO SILVA, en contra del ciudadano ENDER DELGADO, plenamente identificados en actas.

• SE CONDENA al ciudadano ENDER DELGADO, al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 850.600,00) por concepto de daño material y lucro cesante.

• SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a el primer (01) día del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo