REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP11-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000747
DECISION No.196-16
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión de fecha 06/06/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3C-559-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se Decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se Decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y la constitución de fianza personal y solidaria de reconocida solvencia moral y económica, y el mismo deberá permanecer recluido en la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, Comando Km 34 la Williams, hasta tanto se constituya la fianza de ley, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal, y con lugar la solicitud de la Defensa de actas, en cuanto a la medida menos gravosa; asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3° y 6° de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 3: ordenar la salida inmediata de la residencia y ORDINAL 6: “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, finalmente se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía, Comando Km 34 la Williams, hasta tanto no se constituya la fianza.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL. Ahora bien, en fecha 06 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, (Ponente) y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Tercera. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión de fecha 06/06/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3C-559-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en el acto de presentación de imputados a favor del ciudadano imputado ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y la constitución de fianza personal y solidaria de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 con circunstancias agravantes, de conformidad con el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, ya que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 06/06/16, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 3C- 559-2016, la cual riela desde los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación, el presente escrito recursivo, fue interpuesto en fecha 09-06-16, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela en los folios uno (01) al quince (15); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios útiles sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64); de la incidencia recursiva, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de manera que la norma legal antes transcrita indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, dado el caso, que en el presente asunto, se decretó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, mediante resolución No. 3C-113-2015 de fecha 13/02/2015, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 06/06/16 mediante Decisión No. 3C-559-16, fue impuesto en Audiencia de Presentación de Imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8 del texto adjetivo penal.
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Vindicta Pública y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las referidas denuncias en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, e Inadmitir el numeral 5 de la citada norma, de igual forma, se inadmite el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, propuesto por el Ministerio Público en el presente escrito recursivo, de manera que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ciudadana Abogada JANETH PRIETO, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, en fecha 17/06/2016, según consta desde en el folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto del cuaderno de apelación; y siendo que la misma se dio por notificada tácitamente de la decisión recurrida, mediante diligencia suscrita de solicitud de copias simples por ante el Tribunal de Instancia en fecha 15-06-2016, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, al segundo (02) día hábil de darse por notificada. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, Copia del Acta de Presentación de Imputados; Copia de la Denuncia interpuesta por la Victima en fecha 12-01-2015; Informe Medico; Acta de Entrevista de la niña Yorgelis Obredor Domínguez; Acta de Entrevista de la testigo Nurelis Domínguez; Acta de Inspección Técnica de fecha 12/01/2012; y Oficio No. 356-2455-106-15, contra la cual se recurre, las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió Pruebas, en su escrito de contestación a la apelación.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de pruebas documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión de fecha 06/06/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3C- 559-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Decisión de fecha 06/06/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3C-559-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada JANETH PRIETO, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, en fecha 17-06-2016.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 196-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO : VP11-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000747
|