REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : 1C-15751-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000746
DECISION No.195-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo revisto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNÁNDEZ, y en relación al ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MINDALIA FERNÁNDEZ, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificativo, así como de la medida menos gravosa, se acuerda igualmente la orientación del presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual forma se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de la Medicatura Forense con la finalidad de que realice Reconocimiento Medico Legal a los imputados de autos, antes de su traslado, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, y por último, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificar sobre lo decidido.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR. Ahora bien, en fecha 06 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Tercera. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas del cual se constata la Aceptación de Defensa, en el folio dieciséis (16) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 16-03-2016, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 0383-2016, la cual riela desde los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) de la causa principal, interponiendo la Defensa Pública de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, el presente escrito recursivo, en fecha 28-03-16, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela en los folios uno (01) al ocho (8); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios útiles veinte (20) al veintidós (22); de la incidencia recursiva, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ciudadana Abogada MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-04-2016; según consta desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación; es decir el mismo día de darse por emplazada la Vindicta Pública, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio veinte (20) al veintidós (22) del mismo cuaderno, que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública Tercera (3°), en su escrito recursivo promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRANCIA DE FECHA 16-03-206 contra la cual se recurre, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió Pruebas, en su escrito de contestación.
No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-04-2016.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública Tercera (3°) en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 195-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
RRRF/Jeraldin
ASUNTO : 1C-15751-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000746