REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP03-R-2015-000158
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000706

DECISION No.194-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, venezolano, fecha de nacimiento 26/11/1961, estado civil casado, Indocumentado, profesión u oficio comerciante, con residencia en Indio Mara Félix Loreto sin mas datos de identificación, Municipio el Mojan del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 01-12-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3777-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinal 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y resguardar la integridad física del imputado de autos, y finalmente se ordena el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines que le sean practicados los exámenes Psicológico y Psiquiátrico para el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponenta), en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico.

En fecha 29 de Junio de 2016 se decretó la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas, mediante decisión signada bajo el No. 186-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que la decisión recurrida no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida no justificó la manera como adecuó los hechos denunciados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, de igual manera no explicó el inter mental que le llevó a la convicción de atribuir a su defendido la comisión de dicho delito al no existir elementos ni razonamientos lógicos que permita una relación de causalidad entre el supuesto de Violencia Sexual y el presunto agresor, solo se limitó a enunciar los elementos de convicción según las actas policiales presentadas en la audiencia de presentación de imputados.
Prosigue la apelante estableciendo, que si bien es cierto el delito imputado a su defendido es grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso, no es menos cierto que no basta con presentar una denuncia, sino que resulta necesario que la Juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiendo establecer el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por ello no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante para determinar que su representado sea el presunto autor o participe en el delito imputado por la vindicta pública en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal de Instancia, siendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Continúa la recurrente señalando, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidas al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenida en el artículo 242 ordinal tercero y octavo, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretado por el Juzgado a quo , mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3777-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinal 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y resguardar la integridad física del imputado de autos, y finalmente se ordena el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines que le sean practicados los exámenes Psicológico y Psiquiátrico para el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa Pública, que la decisión recurrida no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida no justificó la manera como adecuó los hechos denunciados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, de igual manera no explicó el inter mental que le llevó a la convicción de atribuir a mi defendido la comisión de dicho delito al no existir elementos ni razonamientos lógicos que permita una relación de causalidad entre el supuesto de Violencia Sexual y el presunto agresor, solo se limitó a enunciar los elementos de convicción según las actas policiales presentadas en la audiencia de presentación de imputados.
Prosigue la apelante estableciendo, que si bien es cierto el delito imputado a su defendido es grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso, no es menos cierto que no basta con presentar una denuncia, sino que resulta necesario que la Juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiendo establecer el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por ello no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante para determinar que su representado sea el presunto autor o participe en el delito imputado por la vindicta pública en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal de Instancia, siendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Continúa la recurrente señalando, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidas al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud del acto de presentación de imputados por flagrancia del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta Policial, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio útil tres (3) de la causa principal.
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, corre inserto al folio útil cuatro (4) y su vuelto de la causa principal.
3) Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2015, rendida por la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales resultó ser victima en la presente causa, inserta al folio cinco (5) de la descrita causa.
4) Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2015, rendida por la ciudadana EMILVA ELENAORTEGA MARTÍNEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, la cual riela en el folio seis (6) de la causa principal.
5) Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2015, rendida por el ciudadano ALBENIS GREGORIO PARRA MELEAN, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, inserta al folio útil (7) y su vuelto de la prenombrada causa principal.
6) Solicitud de Examen Medico Legal, de fecha 30-11-2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, folio ocho (8) de la causa.
7) Inspección Ocular del Sitio, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, folio ocho (8) de la causa principal.
8) Informe Medico, de fecha 30-11-2015, realizado a la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ victima de actas, suscrito por la Dra. Adriana Pérez Alemán, Obstetra- Ginecóloga el cual corre inserto al folio diez (10).
9) Informe Medico, de fecha 30-11-2015, realizado al ciudadano imputado, suscrito por la Dra. Gabriela De la Hoz, inserto al folio once (11).
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado.
11) Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, folio útil trece (13) de la causa principal .
Ahora bien, esta sala, concierta en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el tipo penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y menos aun constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal es de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado tanto con la mujer víctima, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, verifica la Sala que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual, así como la seguridad e integridad personal de una persona. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada persona de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere o bien sobre una persona considera incapaz por la ley. Según la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la Violencia Sexual de la siguiente manera…“Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 24 años de edad , sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer con una condición mental especial, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la Apelante, que el Fallo proferido por la a quo no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida no justificó la manera como adecuó los hechos denunciados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, no explicó el inter mental que le llevó a la convicción de atribuir a su defendido la comisión de dicho delito al no existir elementos ni razonamientos lógicos que permitiera una relación de causalidad entre el supuesto de Violencia Sexual y el presunto agresor, solo se limitó a enunciar los elementos de convicción según las actas policiales presentadas en la audiencia de presentación de imputados; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:

“… PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos, 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, 3) Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2015, rendida por la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales resultó ser victima en la presente causa, 4) Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2015, rendida por la ciudadana EMILVA ELENAORTEGA MARTÍNEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, 5) Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2015, rendida por la ciudadana ALBENIS GREGORIO PARRA MELEAN, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, 6) Solicitud de Examen Medico Legal, de fecha 30-11-2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, 7) Inspección Ocular del Sitio, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 8) Informe Medico, de fecha 30-11-2015, realizado a la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ victima de actas, suscrito por la Dra. Adriana Pérez Alemán, Obstetra- Ginecóloga, 9) Informe Medico, de fecha 30-11-2015, realizado al ciudadano imputado, suscrito por la Dra. Gabriela De la Hoz, 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 11) Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-11-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; observa ésta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, b) la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, c) por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la representación fiscal exceden de 10 años en su limite máximo , asimismo la magnitud del daño causado que pudiera operar en este caso es grave por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO presuntamente cometió el el hecho en contra de una persona que es especialmente vulnerable según lo referido por su progenitora en la entrevista; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa. Y así se decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinal 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, CUARTO: Se ordena el ingreso del presunto agresor la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y resguardar la integridad física del imputado de autos, QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal,, SEXTO: Se ordena el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines que le sean practicados los exámenes Psicológico y Psiquiátrico para el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015, , SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12, Guajira, Estación Policial 12.1, San Rafael del Mojan del estado Zulia. Se acuerda proveen las copias solicitadas por las partes.

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.


En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso en particular, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.

En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-

En relación a la segunda “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los Principios de Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que al momento donde el juzgador o la juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de libertad, es necesario para esta Superioridad, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y vecino cercano mujer victima; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 01-12-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3777-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 68 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana YENCIBEL MADIANNY ORTEGA MARTINEZ, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinal 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de salvaguardar y resguardar la integridad física del imputado de autos, y finalmente se ordena el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines que le sean practicados los exámenes Psicológico y Psiquiátrico para el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01-12-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 3777-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA
LA JUEZA

DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.194-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



RRRF/Jeraldin
ASUNTO : VP03-R-2015-000158
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000706