REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000058
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000781
DECISION No 224-16.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 31/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia contra la victima, se ordena como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, haciendo la salvedad al Director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, de igual manera, se acordó la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar declaración de la victima de autos, y por último; se ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido.
Es recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes integrantes de Corte, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de Reposo Medico) y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Tercera. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas del cual se constata la Aceptación de Defensa, en el folio sesenta y uno (61) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, ya que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 31/05/2016, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 970-16, la cual riela desde el folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, interponiendo la Defensa Pública del imputado VICTOR RAUL MORALES, el presente escrito recursivo, en fecha 13/06/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en el folio diecinueve (19) del mismo cuaderno recursivo, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR RAUL MORALES, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ciudadana Abogada NADIA NINOSKA PEREYRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) Especializada del Ministerio Público y el ciudadano Abogado MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35) Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17/06/2016; según consta desde el folio seis (06) hasta el folio trece (13) del mismo cuaderno recursivo; es decir, desde el momento en que consta agregada en actas la resulta positiva de la boleta de emplazamiento de la Vindicta Pública, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en el folio diecinueve (19); de la incidencia recursiva; que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, correspondiente al lapso de contestación a la apelación, actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública Segunda (2°), en su escrito recursivo promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 31/05/2016, contra la cual se recurre, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió Pruebas, en su escrito de contestación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 31/05//2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 31/05//2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada NADIA NINOSKA PEREYRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) Especializada del Ministerio Público y el ciudadano Abogado MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35) Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17/06/2016.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública Segunda (2°) en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 224-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
RRRF/Jeraldin
ASUNTO : VP02-R-2016-000058
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000781