REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000044
ASUNTO : VP03-R-2016-000574

SENTENCIA: NRO. 006-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

ACUSADO: Ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)D, Casa Nro. 19E-50, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Con Competencia para la Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Auxiliar Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, en contra de la Sentencia Nro. 012-2016, dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Once (11) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Una vez recibido en fecha 25 de abril de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 06 de junio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, devolviéndose inmediatamente al Tribunal de Instancia por fines administrativos, recibiendo nuevamente esta Corte de Apelaciones el presente asunto penal en fecha 13 de junio de 2016, encontrándose constituida la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2016, mediante Decisión Nro. 173-16, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fijó audiencia oral para el día 22 de junio de 2016, fecha en la cual se efectuó la referida audiencia; no obstante en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, fue convocada la DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR, declarándose interrumpida la mencionada audiencia en fecha 13 de julio de 2016, fijándose nuevamente la realización de la misma para el día 20 de julio de 2016.
Luego, en fecha 19 de julio de 2016, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido, quedando en consecuencia la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Finalmente en fecha 20 de julio de 2016, se efectuó la audiencia oral, por lo que cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto enumeró y transcribió el dicho de los testigos sin concatenar cada uno de ellos en relación con los delitos acusados.
Por otra parte, realizó consideraciones sobre los hechos debatidos por el Juzgado de Instancia, señalando que los hechos alegados por la víctima no ocurrieron, no obstante para el caso de haber sucedido, los mismos se suscitaron antes del año 2012, por cuanto para dicho año no existía en contra de su defendido investigación penal alguna, así como tampoco se había practicado examen psiquiátrico a la víctima, ya que en fecha 03 de mayo de 2015, el Ministerio Público había solicitado el archivo fiscal de las actuaciones, solicitando la reapertura en fecha 16 de abril de 2015, prácticamente con los mismos elementos de convicción, a excepción de un informe psicológico efectuado en fecha 30 de enero de 2015, cuyas resultas se obtuvieron en fecha 13 de marzo de 2015, interponiendo escrito acusatorio a sabiendas que presuntamente los hechos ocurrieron hasta el año 2012.
Continúo realizando la Defensa, consideraciones sobre los hechos objeto del proceso, alegando que en su criterio, el acusado logró demostrar ante el Juzgado de Mérito, lo siguiente:
1) No fueron promovidos, así como tampoco recepcionados testigos que dieran fe del delito de Acoso u Hostigamiento.
2) La víctima hasta el año 2012, no había interpuesto denuncia alguna en contra de su defendido.
3) La víctima mintió cuando afirmó que estaba domiciliada en la residencia conyugal, cuando realmente era en una residencia propiedad de su progenitora.
4) La víctima tiene en su poder todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disponiendo de algunos, sin que exista decisión judicial al respecto.
5) El acusado vivía solo en la residencia conyugal desde hace más de dos (02) años, cuando la víctima interpuso la respectiva denuncia ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otra parte, insistió en denunciar la Defensa, que existe falta de motivación en la sentencia, por cuanto en la misma no se adminicularon las testimoniales en relación con los delitos acusados, sin determinar que quedó probado, desestimando las declaraciones realizadas por el acusado, admitiendo los testigos promovidos por el Ministerio Público, sin que el delito de Acoso y Hostigamiento, en su criterio, se encontrara demostrado. En tal sentido, transcribió extractos de las Sentencias Nros. 312, 608 y 606, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de julio de 2009 y 20 de mayo de 2015. Exp. Nros. C08-488, C05-0340 y 02-0493, respectivamente, así como de la Sentencia Nro. 946, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Finalmente el recurrente citó el contenido de los artículos 264, 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un juicio oral y público.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para la Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
La Representación Fiscal inició su escrito, señalando que el fallo recurrido no quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto la Jueza de Instancia efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima y de los testigos, ya que los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, no eran hechos aislados sino reiterativos, por cuanto se verificaron en el transcurso del tiempo. Al respecto, trajo a colación doctrina del autor Briceño, sin precisar otros datos de identificación, sobre los mencionados tipos penales, para señalar que dicho autor, considera que en tales delitos, los hechos son consuetudinarios y no aislados, por lo que la determinación del modo, tiempo y lugar, es a través del tiempo y evaluado mediante los hechos desencadenados.
Continuó manifestando el Ministerio Público, que la Jurisdicente efectuó una comparación lógica con los elementos presentados en el juicio oral, trayendo a colación doctrina de los autores Ruíz, en su obra “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio”. Editorial Horizonte C.A. 1° Edición. (2014). Barquisimeto-Venezuela y Granadillo Colmenares, en su obra “Técnicas de Litigación para Jueces, Fiscales y Defensores”. Hermanos Vadell Editores. 3° Edición. Caracas-Venezuela, para señalar, que de los elementos de convicción recabados, no existe dudas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En tal sentido, citó extractos de la Sentencia Nro. 179, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Adujó además la Vindicta Pública, que la sentencia se encuentra motivada, aunado al hecho, de no desprenderse de la misma omisión alguna, ya que no incurre en los supuestos previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, citando extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los Nros. 180, dictada en fecha 03 de abril de 2008, por la Sala Constitucional; 0192, dictada en fecha 23 de mayo de 2011 y 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, por la Sala de Casación Penal, sin precisar ponentes.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se confirme la sentencia, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la misma.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 012-2016, dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Once (11) meses de prisión, más las accesorias de ley.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 20 de julio de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, así como, el acusado CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para La Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima y su Representante Legal Abogada ELSA MIQUILENA.
En la mencionada audiencia, la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, realizó los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

“Ratifico el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en tiempo hábil, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación en la sentencia dictada por el Juzgado 1 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mi representado ha manifestado estar inconforme con esa decisión, por cuanto el Juez se limitó a los testimonios de los testigos que fueron evacuados y no los concatenó, con el testimonio de cada uno de ellos, el tribunal de Juicio desestimó tratando de desvirtuar el hecho denunciado y si bien el ciudadano trató de desvirtuar el delito que se atribuye, no hay fecha cierta de estos hechos, la única fecha cierta es el día de la denuncia, en tal sentido ciudadano jueces la defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación y consecuencia se anule la decisión y se haga por un juez distinto al que lo condenó. Es todo”.

Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el acusado y refiere que el vicio que anhela el Defensor Público referido a la falta de motivación, está totalmente ausente, del mismo escrito se desprende que uno de los delitos no estaba comprobado, refiere en su escrito que esa sentencia se obtuvo de declaraciones de testigos que no cumplieron de su deber, que todas esas declaraciones que rindió el acusado no fueron tomados en cuenta, la juez cumplió con su deber al dictar su sentencia de hacer un análisis y se le dio el derecho al acusado de declarar cada vez que terminaban de declarar todos los testigos y expertos, pueden concatenar que cada vez que declaraban los testigos se le dio la oportunidad, incluso le exigía a la juez que porque no se le permitía a él hacer las preguntas a los testigos y a los expertos, no le fue favorable porque precisamente por que la juez natural lo consideró culpable por existir pruebas que a lo largo de ese juicio quedó quebrantado el principio de inocencia, por ello en el escrito de contestación agrego varias doctrinas y decisiones, es por eso solicito que sea confirmada la sentencia, se declare sin lugar la nulidad de la sentencia recurrida y que efectivamente sea condenado el ciudadano CIRO ANGEL, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana excónyuge ISNEIRA ISABEL BERRUETA. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.931.824 de profesión u oficio Administrador; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señalando:
“Desde hace cuatro años en el año 2012, desde que la señora decidió irse de la casa no tenemos ninguna relación, voy a concretarme en lo que paso en el juicio con los testigos, hubieron tres testigos, su mama, nuestra hija y la cuñada, si vemos las conclusiones que se hicieron la hija es bastante ponderara porque ella dijo que yo era una persona posesiva, con respecto a su mama el Dr. Rafael Soto me dice que la señora se ve que es de avanzada edad y que merece respeto y el se acordó que la parte de la defensa, viene la cuñada me llama energúmeno, testarudo como el padre y no paso nada, después el señor Rafael Soto pidió a la ciudadana Juez que no tomara en cuenta el testimonio de la señora ya que se le veía la violencia por encima, la fiscal dice que a la señora hay que tomarla en cuenta, como se me juzga a mi por violencia psicológica y hostigamiento si desde hace cuatro años que no tenemos ninguna relación, yo me voy a retrotraer desde donde comenzaron los problemas, nosotros tenemos una cuenta en los Estados Unidos, y ella me acusa también por Violencia Patrimonial, ella saca unos 45 mil dólares en el mes de Junio del año 2012, ella tranquilamente me entregaba el estado de cuenta y no variaba, pero luego ella me dice que se va a ir que ya había alquilado un apartamento y resulta que el apartamento había sido comprado en Miami a nombre de su mama, una señora que nunca había tenido cuenta y dos meses antes le abrieron una cuenta de ahorro, ella compra un apartamento a nombre de ella, se hace el divorcio, el cheque que yo le entregue a ella todavía no había sido cobrado, ella también alega mucho lo del divorcio, cuando ella se va del apartamento yo me quedo allí dos años hasta el 2014, en el divorcio ella alega la violencia psicológica yo en vista de eso voy al tribunal a hablar con el Juez y luego ella me llama para decirme que no iba a seguir con eso, las personas que ella utiliza como testigos son personas de la empresa, luego cambian los testigos e introducen a la mama, a la hija y a la cuñada, si yo me doy cuenta de todo me pregunto porque no apelaron a la demanda de divorcio ellos han sabido cuadrar todo, hasta ahorita sigo diciendo que soy inocente de todo esto, yo lo único que hice fue apelar de la sentencia, a mi me sacan de la casa porque la señora había alegado que no tenía donde vivir y yo demostré que ella tenía un apartamento que esta a su nombre, yo vivo como los ermitaños vivo con un hermano que está enfermo que tiene epilepsia, yo introduje una apelación de la audiencia preliminar y el fiscal le hace ver al Juez que eso es causa juzgada y no entiendo que quiso decir con eso, pues yo soy el que está pagando los platos rotos, la casa esta sola y tiene todos los mobiliarios, yo pedí a la fiscalia solicitando que se hiciera un inventario y hasta ahorita no se ha hecho nada, la ciudadana fiscal dice que a mi se me permitió declarar y yo trataba de defenderme, sabe que es duro que se ponga un testigo allí y le diga de todo, yo no veo que la jueza haya sido benévola conmigo al hacer su sentencia. Es todo”.

Luego, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.409.461, expuso:
“Realmente no es fácil volver a revivir todo esos episodios, este juicio realmente ha sido por violencia, acoso y hostigamiento, aunque el ha tratado de inmiscuir la parte económica y no se acuerda de nada mas, cuando hay una sentencia de parte de una juez el sigue acosándome, porque 15 días después de que saliera la sentencia el envió una cuñada una sobrina del esposo de una sobrina, e intentar entrar a mi casa, en mi casa tengo un familiar que la está cuidando por que las casa no se pueden dejar sola, ella me llamo y me dice que habían unas personas que querían entrar a ver la casa, me parece un acto de irrespeto, en parte eso fue una de las causas del divorcio, el al único acto conciliatorio que fue, fue al segundo acto y el juez dijo que el no iba a conciliar algo que evidentemente esta roto, el dijo que no estaba de acuerdo que yo llevara testigos que fueran familiares, hay gente amiga porque me violento delante de mis amigos, delante de mis compañeros de trabajo y de mi familia, asi como me humillo a mi, humillo también a mi hija, al testimonio de mi mama, y al de una cuñada, el esta aquí humillando a tres mujeres, es que para el las mujeres no tenemos capacidad, el me amenazo delante de Juez, hay una amenaza que me hizo delante de la jueza y consta en actas, eso de que el después del divorcio mas nunca intento comunicación conmigo es falso el utilizo a nuestro hijo para acosarme, el igual sigue llamando, el niño no quiere hablar con el porque le hace preguntas que son incomodas para el, yo tuve que entran en consultas psicológicas, el niño ha tenido problemas en el colegio, tuve que acudir a psicólogos para poder ayudarlo, no es solo contra mi sino contra toda mi familia, por eso hay testigos de mi familia, todo esto comienza por que el empezó a cumplir las amenazas, años después del divorcio sigo siendo violentada por el, y por eso empieza este proceso cuando el empieza a cumplir sus amenazas, no tengo la paz que quisiera tener ya que el continua con sus amenazas habiendo una sentencia condenatoria. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, como único motivo de apelación, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto enumeró y transcribió el dicho de los testigos sin concatenar cada uno de ellos en relación con los delitos acusados, sin determinar que quedó probado, desestimando las declaraciones realizadas por el acusado, admitiendo los testigos promovidos por el Ministerio Público, sin que el delito de Acoso y Hostigamiento se encontrara demostrado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, donde se indicó:

“Respecto al testimonio rendido por la ciudadana victima (sic) ISNERIA BERRUETA, el Tribunal considera que se trata de una testigo veraz, fidedigna ya que es la persona directamente afectada en el hecho y la que refiere claramente que desde el año 2011 ha venido sufriendo una serie de maltratos de quien era su esposo, que recibió humillaciones, irrespeto en su trabajo frente a sus empleados donde se instalaba todos los días en su oficina, con sus familiares cuando les hablaba mal de ella y la apenaba delante de ellos y frente a sus hijos donde la desmeritaba, peleaba frente a ellos y en general que se sentía acosada, que la trataba como una mujerzuela, que le tenia (sic) una persecución a través de sus hijos porque les preguntaba a ellos que a que hora salía, a que hora volvía, y como se vestía y el (sic) le dijo que le iba a destruir su vida, que cuando estuvo hospitalizada por un problema que tuvo con su riñón el (sic) se fue hasta allá y tuvieron que sacarlo a la fuerza, que llegó a un punto en su vida en donde no puedo (sic) hacer nada porque tenía miedo de el (sic) de las cosas que le decía de sus maltratos y su acoso en el trabajo; se valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que la victima (sic) ciudadana ISNERIA BERRUETA y el acusado CIRO CASTILLO, mantuvieron una relación de esposos, que desde el año 2011 la ciudadana victima (sic) estuvo sufriendo maltratos y humillaciones por parte de su esposo, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA” (Folios 285 y 286 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Para luego señalar el Tribunal de Instancia:

“…En audiencia de fecha 15-03-2016 se escucho (sic) la declaración de la testigo MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien acreditó lo siguiente (…omississ…) En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede se valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes se evidencio (sic) que ciertamente en varias oportunidades el acusado ha tratado a la victima (sic) con palabras ofensivas, despreciándola, intimidándola, acosándola y menospreciándola delante de sus familiares en este caso cuando declara la testigo que visitaba a su cuñada, esta pudo notar como era maltratada por su esposo, por lo que quedo (sic) probado en actas que la victima (sic) ciudadana ISNERIA BERRUETA sufrió humillaciones y malos tratos por parte de su esposo, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA” (Folios 286 al 288 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Continuando la Jurisdicente, precisando:

“…En audiencia de fecha 15-03-2016 se escucho (sic) la testimonial de la ciudadana IDENIA DE LA CHIQUINQUIRA BERRUETA FUENMAYOR quien expreso (…omississ…) De la declaración precedente se valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que en efecto se ha dejado sentado por la testigo Idenia Berrueta que el acusado ha acosado a la victima (sic) haciéndola sufrir, manteniéndola intranquila, haciéndola sentir ofendida, amenazada, lo cual como lo ha manifestado la testigo citada se encontraba en un estado de miedo, de minusvalía, de deshonra delante de sus familiares y sus hijos. De esta declaración el Tribunal aprecia que al ser coherente y fidedigna respecto de la conducta del acusado en cuanto a su proceder contra la victima (sic) las cuales se consideran ofensivas en contra de la dignidad de la misma en su condición de mujer circunstancias que se estima por la coincidencia respecto del hecho por el que se procede sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA” (Folios 288 y 289 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó asentado:

“En fecha 18-03-2016 fue escuchada la declaración de la ciudadana ISABELLA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BERRUETA, expuso (…omississ…)
Respecto de esta testigo se valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que el acusado era autoritario, que no le daba ni voz y voto a la victima (sic), que no la consideraba, que lo que el decía se hacia y era lo mejor y que la victima (sic) sentía miedo por el proceder del acusado, de modo tal que queda evidenciado de esta declaración cuyo carácter presencial permite concluir que en efecto conoce de la descalificación, ofensas del acusado contra la ciudadana Isneria Berrueta, De (sic) esta declaración el Tribunal aprecia que al ser coherente y fidedigna respecto de la conducta del acusado en cuanto a su proceder contra la victima (sic) las cuales se consideran ofensivas en contra de la dignidad de la misma en su condición de mujer circunstancias que se estima por la coincidencia respecto del hecho por el que se procede sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA” (Folios 289 y 290 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

A la par, en el fallo se precisó:

“En audiencia de fecha 06-04-2016, lograda la comparecencia de la experta TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. y al Servicio Nacional de Medicina (…omississ…)
Este Tribunal valora la declaración de la experta TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, conjuntamente con el informe medico (sic) psiquiátrico Nº 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) toda vez que reconoció el informe psiquiátrico forense en su contenido y firma dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes que la ciudadana ISNERIA BERRUETA presentó al examen psiquiátrico forense (…omississ…)
Esta experta manifestó entre otras cosas a preguntas de las partes y el Tribunal, que la victima (sic) le reflejaba las causas por las cuales fue a medicatura forense donde refleja que ha sufrido violencia psicológica, patrimonial y se siente amenazada por parte de su esposo; que ellos como funcionarios forenses están entrenados para verificar si la paciente miente y en este caso ella no lo verifico (sic); que generalmente hay un parámetro que es la contradicción sino la hay eso es un indicador, en los relatos de los hechos, si hay contradicción, en la entrevista puede ser que le quite importancia a algo que dijo al principio y después no lo dice. Aprecia el Tribunal que la misma quedo (sic) demostrado que el acusado CIRO CASTILLO acosaba, hostigaba a su esposa y la degradaba, haciéndola sentir en minusvalía, creando en ella un trastorno depresivo como quedo (sic) demostrado con la evaluación psiquiatrica (sic) Nº 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por la experta TRIANA ASIAN, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA” (Folios 291 al 294 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Seguidamente la Jueza de Mérito, plasmó:

“En fecha 06-04-2016, fue evacuada la prueba documental promovida por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura, constituidas por:
Informe Psicológico y Psiquiátrico, signado con el nro. 356-2454-2451, de fecha 03/02/2015, suscrito por la psiquiatra TRIANA ASIAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consta de dos (02) folios y riela en folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la investigación fiscal. La secretaria procedió a dar lectura a la presente acta la cual es incorporada de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento ya que determina que la victima (sic) fue expuesta a una serie de circunstancias y que se verifico(sic) que la misma tenia (sic) pensamiento en curso normal con ideas de temor hacia su expareja, preocupación por su bienestar y su seguridad y la de sus hijos, en el área afectiva se encuentra triste, llora durante la entrevista, niega fenómenos sensopercetivos, juicio conservado con conciencia de su situación actual vivida, insomnio conciliatorio y apetito variable, dando como conclusión que existen indicadores significativos para trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado. Diagnostico: F33.1 Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi (sic) se aprecia” (Folios 293 y 294 de la causa principal).

Por otra parte, se indicó en el fallo:

“Este Tribunal no valora la declaración rendida por el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO, toda vez que de sus exposiciones, manifiesta ser el la victima (sic), que le han quitado todo y esta en la calle y que su esposa le quiere achacar la depresión, lo cual no inspira credibilidad en esta Juzgadora por ser su declaración contradictoria y además no reproduce la veracidad de los hechos concretos que fueron todos determinados en el juicio, y cuando procede a ignorar algunos detalles de los hechos lo que se verifica una situación distinta a lo establecido en la acusación como los hechos que se suscitaron, además del interrogatorio efectuado por las partes, por cuanto forma parte de su derecho a la defensa” (Folio 304 de la causa principal).

Una vez, que la Jueza de Mérito, dejó asentado en la Sentencia, el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, pasó a realizar otro capítulo llamado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó:

“…En relación a la testimonial rendida por la victima (sic) ciudadana ISNERIA BERRUETA, la cual manifestó que venia (sic) sufriendo maltratos por su esposo, humillaciones, irrespeto en su trabajo frente a sus empleados, con sus familiares y frente a sus hijos, que la tenia (sic) acosada, vigilada, la llamaba mujerzuela, la menospreciaba frente a los demás; esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana Milagros Hernández, la cual manifestó a la audiencia que cuando ella la visitaba a su casa su esposo la maltrataba, la humillaba, le decía que no servia (sic) para nada, que era una insulsa. De igual forma adminiculada con el testimonio de la ciudadana Idenia Berrueta, son contestes al decir a la audiencia que la vida de la victima (sic) era un suplicio, que sufría mucho a causa de su esposo, que le hacia la vida imposible y que no la dejaba tranquila, así como expreso (sic) en su declaración la ciudadana Isabela Castillo cuando expuso que no tenían ni voz ni voto, que les controlaba hasta la manera de vestir que la hostigaba, la gritaba y maltratada, concatenado igual con la declaración de la Medico (sic) Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado razón por la cual y por cuanto se evidencia de este análisis que se compromete la responsabilidad penal del acusado se le da todo el valor probatorio a la testimonial de la victima. ASÍ SE DECIDE” (Folio 304 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

A su vez, en el fallo se estableció:

“En relación a la testimonial de la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio ya que se evidencio (sic) que ciertamente en varias oportunidades el acusado ha tratado a la victima (sic) con palabras ofensivas, despreciándola, intimidándola, acosándola y menospreciándola delante de sus familiares en este caso cuando declara la testigo, que es su cuñada, que visitaba a su cuñada, esta pudo notar como era maltratada por su esposo, por lo que en consecuencia es coherente el dicho de esta testigo con lo expuesto por la víctima en cuanto al hecho del maltrato y el acoso del cual fuere objeto ésta durante un tiempo hasta que tuvo que denunciar, de igual forma es coherente con el testimonio de las ciudadana Idenia Berrueta al ser contestes y coincidir en que la vida de la victima (sic) era un suplicio con su esposo y la declaración de la ciudadana Isabela Castillo, la cual es su hija y día a día veía junto con su madre la situación de violencia y acoso, concatenado igual con la declaración de la Medico (sic) Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado Asi (sic) se declara” (Folio 304 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).


Asimismo, se indicó en la Sentencia:

“En relación a la testimonial de la ciudadana IDENIA BERRUETA, el Tribunal le otorga valor probatorio ya que se aprecia que en efecto se ha dejado sentado tanto por esta testigo, que es la madre de la victima (sic), como de las declaración de la victima (sic) y de la ciudadana Milagros Hernández, que es su cuñada, y de la ciudadana Isabela Castillo, que es su hija, concatenado igual con la declaración de la Medico (sic) Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado que el acusado Ciro Castillo que era su esposo la humillaba delante de ellos que son su familia, haciéndola sufrir, manteniéndola intranquila, haciéndola sentir ofendida, amenazada, acosada, todos estos contestes que la victima (sic) se encontraba en un estado de miedo, de minusvalía. De esta declaración el Tribunal aprecia que al ser coherente y fidedigna respecto de la conducta del acusado en cuanto a su proceder contra la victima (sic) las cuales se consideran ofensivas en contra de la dignidad de la misma en su condición de mujer circunstancias que se estima por la coincidencia respecto del hecho por el que se procede. Así se declara” (Folios 304 y 305 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
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Precisó la Jurisdicente, en dicho capítulo:

“En relación a la testimonial de la ciudadana ISABELA CASTILLO, el Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia que la misma es coincidente con las testimoniales tanto de la víctima como de las declaraciones de las ciudadanas Milagros Hernández e Idenia Berrueta en cuanto que el acusado era autoritario, que no le daba ni voz y voto a la victima (sic), que no la consideraba, que lo que el decía se hacia y era lo mejor y todos fueron contestes en que la victima (sic) sentía miedo por el proceder del acusado, se sentía en minusvalía y humillada, concatenado igual con la declaración de la Medico (sic) Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado. De modo tal que queda evidenciado de esta declaración cuyo carácter presencial permite concluir que en efecto conoce de la descalificación, ofensas del acusado contra la ciudadana Isneria Berrueta. Y asi (sic) se declara” (Folio 305 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
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Seguidamente, en la Sentencia apelada, se indicó:

“En relación a la declaración de la Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio ya que determino (sic) que la vida padece un trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado lo cual adminiculado con el testimonio de la victima (sic) cuando esta manifestó a esta audiencia que se sentía deprimida y humillada, y con la manifestación de la testigo Milagros Hernández que manifestó que la humillaba y maltrataba delante de ellos, siendo igual conteste con la exposición de la ciudadana Idenia Berrueta, que manifestó que su hija sentía miedo a causa de su esposo y cuando al manifestar la testigo Isabela Castillo, que las acosaba, las controlaba, gritaba, por lo que se valora este testimonio, conjuntamente con el informe medico (sic) psiquiátrico Nº 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien presentó al examen psiquiátrico forense:
(…omissis…)
Resultado de la evaluación psiquiatrita: Evalúo fémina de cuarenta y dos años de edad, quien acude con adecuados hábitos higiénicos, consciente, viril, orientada, atención, concentración y memoria conservada, pensamiento en curso normal con ideas de temor hacia su expareja, preocupación por su bienestar y su seguridad y la de sus hijos, en el área afectiva se encuentra triste, llora durante la entrevista, niega fenómenos sensopercetivos, juicio conservado con conciencia de su situación actual vivida, insomnio conciliatorio y apetito variable.
Conclusión: En base a las evaluaciones realizadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que existen indicadores significativos para trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado.
Diagnostico: F33.1 Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado
El Tribunal le otorga valor probatorio ya que quedo demostrado que el acusado CIRO CASTILLO acosaba, hostigaba a su esposa y la degradaba, haciéndola sentir en minusvalía, creando en ella un trastorno depresivo.
Con el Informe Psicológico y Psiquiátrico, signado con el nro. 356-2454-2451, de fecha 03/02/2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la psiquiatra TRIANA ASIAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo este resultado en sintonía y coherente con la declaración de la experta que lo suscribió, la exposición de la victima (sic), con lo que se demostró que ciertamente tenia un trastorno y que ese trastorno es producto de la conducta que mantenía su esposo para con ella, siendo todo ello coherente también con lo expuesto por la testigo Milagros Hernández, que manifestó a la audiencia que ella notaba la actitud de violencia de el (sic) para con ella, cuando la visitaba, al igual que la señora Idenia Berrueta que manifestó que su hija sentía mucho temor y vivía en un suplicio, al igual que la declaración de la ciudadana Isabela Castillo, quien es su hija y manifestó todo lo que su madre vivió producto de las conducta agresiva, posesiva y maltratadota de su padre, por lo que se le todo su valor probatorio ASI SE DECLARA” (Folios 305 y 306 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Por último, la Jueza de Mérito precisó, en cuanto a la testimonial rendida por el acusado:

“En relación a las declaraciones del acusado CIRO ANGEL CASTILLO, considera esta Juzgadora que al hacer la comparación de su dicho con lo expuesto por la victima (sic), y los testigos Milagro Hernández, Idenia Berrueta, Isabela Castillo, concatenado igual con la declaración de la Medico (sic) Psiquiatra Forense conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, este Tribunal descarta la certeza de la expuesto ya que no inspira credibilidad en esta Juzgadora por que su contenido es contradictorio y además no reproduce la veracidad de los hechos concretos que fueron todos determinados en el juicio, y cuando procede a ignorar algunos detalles de los hechos lo que se verifica una situación distinta a lo establecido en la acusación como los hechos que se suscitaron, además del interrogatorio efectuado por las partes, por cuanto forma parte de su derecho a la defensa y revela en muchas ocasiones los puntos que denuncia la victima (sic) por ejemplo cuando expreso ante el Tribunal y la audiencia lo siguiente:“Ella es trabajadora mas no productiva”; “Aquí hay cuestiones donde ella miente, me hubiese gustado decirle a la psicóloga, no soy tonto para decirlo bruscamente, hay algo que me llama la atención, donde dice área sexual y dice que inicio a los 21 y empezó a las 19, cuando nos casamos ya ella estaba embarazada, uno sabe cuando una mujer es virgen o no, y yo no le hice un reproche a ella durante los 15 años de casados..”; “los pleitos fueron inventados por ella, yo ni le paraba, una vez la señora me amenazo (sic) con un cuchillo, yo no voy a decirlo porque la voy a ofender a ella como mujer y a mis hijos..” “Yo no voy a hablar mal de la psiquiatra pero yo puedo demostrar que en ese informe hay cosas que no son verdad y yo lo puedo demostrar, yo no voy a hablar mal de la psiquiatra.” “…esa violencia no es de mi parte, esa depresión la tendrá ella por otra parte, y me la viene a achacar”, en consecuencia, por este aspecto extrínseco, el testimonio del acusado pierde valor a causa de la contradicción que encierra en cuanto a otros testimonios de la propia victima (sic) y de los testigos Milagro Hernández, Idenia Berrueta, Isabella Castillo, y la declaracion (sic) de la Psiquiatra Forense conjuntamente con el resultado de la evaluacion (sic) donde se determino (sic) un trastorno recurrente a la victimas (sic). Todas las declaraciones fueran contestes al indicar que la victima (sic) era maltratada por su esposo Ciro Castillo, recibiendo humillaciones, desprecios, acoso, hostigamiento” (Folios 306 y 307 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas, analizó las pruebas reproducidas en el juicio, en un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, dejando asentado en un capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la valoración de las pruebas recibidas en el debate.
En torno a ello, en el capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, se comenzó con el análisis de la declaración que rindió en el juicio oral la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estimando la Jurisdicente, que se trataba de una testigo veraz, fidedigna, por ser la persona directamente afectada en el hecho, otorgándole valor probatorio, ya que en su exposición dejó establecido que ella y el acusado, mantuvieron una relación conyugal, siendo el caso, que desde el año 2011 estuvo sufriendo maltratos y humillaciones por parte de su cónyuge, considerando la Jueza a quo concatenar tal declaración con el resto de material probatorio, para determinar si podía ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas.
A dicha valoración, se le unió la declaración que rindió en el debate la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de testigo, valorando el Juzgado de Instancia dicha testimonial, por cuanto acreditó que en varias oportunidades el acusado había tratado a la víctima con palabras ofensivas, despreciándola, intimidándola, acosándola y menospreciándola delante de sus familiares, probando con ello que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sufrió humillaciones y malos tratos por parte de su cónyuge, estimando la Jueza de Mérito que debía adminicular dicha declaración con el resto de material probatorio para verificar si la misma podía ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas.
Luego de realizar el análisis a las mencionadas declaraciones, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por la ciudadana IDENIA DE LA CHIQUINQUIRA BERRUETA FUENMAYOR, que se valoraba por cuanto en su declaración dejó establecido que el acusado acosaba a la víctima haciéndola sufrir, manteniéndola intranquila, ofendida, amenazada, en un estado de miedo, de minusvalía, de deshonra delante de sus familiares y sus hijos, apreciando la Jueza de Instancia dicha testimonial por considerarla coherente y fidedigna en relación a la conducta del acusado sobre su proceder contra la víctima, considerada por el Juzgado de Juicio como ofensivas en contra de la dignidad de la víctima en su condición de mujer, apreciándose por ello en la Sentencia accionada por la coincidencia respecto del hecho, considerando adminicularla con el resto de material probatorio, para determinar si podía ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas.
Continuó la Jueza de Instancia su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por la ciudadana ISABELLA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BERRUETA, otorgándole valor a dicha testimonial, por haber señalado que el acusado era autoritario, que no consideraba a la víctima, que ésta sentía miedo por el proceder del acusado, evidenciando el Juzgado de Instancia, que la testigo conocía sobre las ofensas del acusado en contra la víctima, apreciando la Jueza a quo dicha declaración, por ser coherente y fidedigna en atención a la conducta ofensiva del acusado en contra de la dignidad de la víctima en su condición de mujer, estimándose en la sentencia, que tal testimonial debía adminicularse con el resto de material probatorio, con la finalidad de determinar si podía ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que en el fallo, se precisó en cuanto a la exposición rendida en el juicio oral por la experta TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina, valorando la Jueza de Instancia la declaración rendida en el debate por la mencionada experta, conjuntamente con el Informe Psicológico Nro. 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015, practicado a la víctima, dejándose establecido en el fallo accionado, que la experta señaló que ellos como funcionarios forenses, están entrenados para verificar si la paciente miente y en este caso, no se verificó tal circunstancia, apreciando el Juzgado a quo que con tal declaración, quedó demostrado que el acusado acosaba, hostigaba y degradaba a su esposa, creando en ella un trastorno depresivo como quedó demostrado con la evaluación psiquiátrica efectuada a la víctima suscrita por la mencionada experta, señalando que tal prueba testimonial debía adminicularse con el resto de material probatorio, a los fines de determinar si la misma podía ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas; otorgando valor probatorio además la Jurisdicente al mencionado informe.
Posterior a hacer mención la Jueza de Mérito, sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el acusado CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, señalando que tal declaración no le inspiraba credibilidad por estimarla contradictoria y de no reproducir la veracidad de los hechos determinados en el juicio.
En otro contexto, en el capítulo del fallo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jurisdicente explicó que las pruebas reproducidas en el Juicio oral, fueron apreciadas en atención al sistema de la sana crítica, analizando el acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, comenzando con la testimonial rendida por la víctima, a quien le otorgó pleno valor probatorio, adminiculando dicha declaración con la rendida por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, por cuanto ésta manifestó que cuando visitaba a la víctima, su cónyuge la maltrataba y humillaba, además le decía que no servía para nada, que era una insulsa, concatenándola a su vez con el testimonio rendido por la ciudadana IDENIA BERRUETA, por ser contestes al decir que la vida de la víctima era un suplicio, que sufría mucho por causa de su conyuge, quien le hacia la vida imposible y no la dejaba tranquila y con la declaración de la Médico Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ésta, al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, circunstancias que comprometían la responsabilidad penal del acusado.
Se plasmó además en la sentencia apelada, que el Juzgado de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, quien refirió en el debate, que el en varias oportunidades el acusado había tratado a la víctima con palabras ofensivas, despreciándola, intimidándola, acosándola y menospreciándola delante de sus familiares, adminiculando dicha testimonial con la declaración rendida por la víctima, en cuanto al hecho del maltrato y el acoso del cual fuere objeto ésta durante un tiempo, concatenándola a su vez, con el testimonio rendido por la ciudadana IDENIA BERRUETA, por ser contestes y coincidir en el hecho de que la vida de la víctima era un suplicio con su cónyuge, adminiculándola igualmente con el testimonio de la ciudadana ISABELA CASTILLO, quien es la hija de la víctima y observaba la situación de violencia y acoso, concatenándola igualmente con la declaración de la Médico Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ésta, al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado.
Se indicó en el fallo, que la Jurisdicente le otorgó valor probatorio a la ciudadana IDENIA BERRUETA, por estimarla coherente y fidedigna respecto de la conducta del acusado en cuanto a su proceder contra la víctima, considerada como ofensiva en contra de la dignidad de ésta en su condición de mujer, haciéndola sufrir, manteniéndola intranquila, haciéndola sentir ofendida, amenazada, acosada, adminiculando tal declaración, con las rendidas por la víctima, por las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ e ISABELA CASTILLO, concatenándola a su vez con la declaración rendida en el juicio por la Médico Psiquiatra conjuntamente con la evaluación suscrita por ésta, al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado.
Aunado a ello, la Jueza de Mérito sostuvo que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana ISABELA CASTILLO, considerando coincidente tal declaración, con las testimoniales rendidas en el debate por la víctima, las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ e IDENIA BERRUETA en cuanto que el acusado era autoritario, que no le daba ni voz y voto a la víctima, que no la consideraba, que lo que el decía se hacia y era lo mejor, señalando la Jueza de Instancia, que todas las declaraciones fueron contestes en que la víctima sentía miedo por el proceder del acusado, se sentía en minusvalía y humillada, concatenándola igualmente con la declaración aportada por la Médico Psiquiatra y la evaluación suscrita por ésta, al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, concluyendo la Jurisdicente con tal declaración, que quedaba evidenciado que dicha testigo conocía sobre la descalificación y ofensas del acusado en contra de la víctima.
El Tribunal de Juicio plasmó en la Sentencia, que le otorgaba valor probatorio a la declaración que rindió en el juicio oral la Médica Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, quien determinó que la víctima padece un trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, concatenando dicha declaración con el testimonio aportado por la víctima, al señalar que se sentía deprimida y humillada, así como con la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, al manifestar que el acusado la humillaba y maltrataba delante de ella y con la exposición de la ciudadana IDENIA BERRUETA, por manifestar que su hija sentía miedo a causa de su cónyuge y cuando la testigo ISABELA CASTILLO, manifestó que el acusado las acosaba, controlaba y gritaba, declaración que valoró conjuntamente con el Informe Médico Psiquiátrico Nro. 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015, practicado a la víctima, informe que al cual el Juzgado de Instancia le otorgó valor probatorio por ser su resultado coherente, con la declaración aportada por la experta que lo suscribió, la exposición de la víctima, plasmándose en el fallo, que se demostraba que la víctima tenía un trastorno que era producto de la conducta que mantenía su cónyuge con ella.
La mencionada declaración fue adminiculada además con lo expuesto por la testigo MILAGROS HERNÁNDEZ, al manifestar que notaba la actitud de violencia del acusado con la víctima cuando la visitaba, al igual que la declaración rendida por la ciudadana IDENIA BERRUELA, manifestando la Jurisdicente que ésta manifestó que la víctima sentía mucho temor y vivía en un suplicio, adminiculándola también con la declaración que rindió la ciudadana ISABELA CASTILLO, quien sostuvo todo lo que la víctima vivió producto de la conducta agresiva, posesiva y maltratadora del acusado.
Por último en la sentencia se plasmó sobre la declaración que rindió en el juicio el acusado CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, que al hacerse la comparación de su dicho con lo expuesto por la víctima y las testigos MILAGRO HERNÁNDEZ, IDENIA BERRUETA e ISABELA CASTILLO, concatenado además con la declaración de la Médico Psiquiatra Forense y el Informe Médico al diagnosticar trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, se consideraba que lo expuesto por el acusado no inspiraba credibilidad por ser contradictorio su dicho, además de no reproducir la veracidad de los hechos concretos que fueron determinados en el juicio, en consecuencia, a criterio de la Jurisdicente tal declaración perdía valor a causa de la contradicción en cuanto a los testimonios de la propia víctima, de las ciudadanas MILAGRO HERNÁNDEZ, IDENIA BERRUETA e ISABELLA CASTILLO y la declaración de la Psiquiatra Forense conjuntamente con el resultado de la evaluación que ésta hiciera donde se determinó un trastorno recurrente a la víctima.
Así las cosas, se observa de la lectura realizada al fallo impugnado, que la Jurisdicente analizó las pruebas reproducidas en el juicio y con tal análisis de dichas pruebas, consideró la responsabilidad penal del acusado, en los delitos por los cuales dictó sentencia condenatoria, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; afirmando que tal pronunciamiento judicial devino de la declaración rendidas en el juicio por la víctima; además de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MILAGRO HERNÁNDEZ, IDENIA BERRUETA e ISABELLA CASTILLO y la declaración aportada por la Psiquiatra Forense conjuntamente con el resultado del Informe Médico Psiquiátrico Nro. 356-2454-2451, de fecha 03 de febrero de 2015 practicado a la víctima; pruebas testimoniales y documental a las cuales les confirió pleno valor probatorio, desestimando la declaración rendida en el debate por el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, por considerar contradictoria dicha declaración efectuada por el mencionado ciudadano.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, para darle valor probatorio o desestimarlas; dando por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado, señalando la Juzgadora de Instancia que existía prueba de cargo que supedita el comportamiento del acusado con los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que la conllevaba en definitiva a acreditar la existencia de los referidos delitos, por existir la certeza acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, en relación a los actividad probatoria en los medios de prueba llevados al juicio, por lo cual se declaró culpable al mencionado ciudadano; en consecuencia contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Mérito si analizó cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio, concatenándolas entre si, para dictar la respectiva sentencia condenatoria.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).


Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de las pruebas debatidas y al haberlas adminiculado y comparado entre sí, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el Juzgador o Juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En consecuencia, esta Sala concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Auxiliar Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 012-2016, dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Auxiliar Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 012-2016, dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 006-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



JDV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000044
ASUNTO : VP03-R-2016-000574