REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2016
207º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001201
CASO : VP03-R-2016-000456

DECISION NRO. 216-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano NILO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.855, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-99, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.516.106, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de la ciudadana Vicky Malaguera y del ciudadano Charles Roques, domiciliado en la autopista Caracas-Guarenas, Sector “El Guamacho”, casa Nro. 17; en contra de la Decisión Nro. 279-16, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALBARRAN y EXTORSIÓN, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEJÍA GUTIERREZ y GERARDO MEJIAS MORALES; así como se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; además se mantuvo la medida cautelar de Detención Preventiva y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente.
Una vez recibido en fecha 07 de julio de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de julio de 2016, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2016, mediante Decisión nro. 205-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego en fecha 19 de julio de 2016, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido, quedando en consecuencia la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, para denunciar que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, al omitir en su pronunciamiento, la solicitud realizada por la Defensa, de declarar nulo el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían violaciones constitucionales, manifestando que la aprehensión del adolescente, no debió haber sido efectuada de manera flagrante, así como tampoco, había sido expedida una orden de aprehensión, por ello en su criterio, era imposible mantener una medida privativa de libertad, considerando que es injusta la medida que recae sobre el acusado, ya que en el acto conclusivo, no existe elemento alguno que haga presumir que su defendido es autor o partícipe de los delitos atribuidos. En tal sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar datos de identificación, sobre la actividad jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar.
En torno a lo anterior, adujo el recurrente que la Jurisdicente debió analizar de manera detallada la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, declarando libertad plena, con ocasión al decreto de nulidad de la acusación fiscal, por ello denuncia que se vulneraron el derecho a la libertad, los principios del debido proceso y presunción de inocencia y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 5° Constitucionales, alegando que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las leyes. Al respecto citó un extracto de la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar otros datos de la sentencia, así como transcribió el contenido del artículo 13 del Texto Adjetivo Penal y 257 Constitucional.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata sin restricciones del adolescente acusado o se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto penal, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 279-16, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALBARRAN y EXTORSIÓN, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEJÍA GUTIERREZ y GERARDO MEJIAS MORALES; así como se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; además se mantuvo la medida cautelar de Detención Preventiva y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado o acusada, pudiendo rechazar totalmente la misma, para lo cual, en tal caso sobreseerá; así mismo puede ordenar la corrección de vicios formales del escrito acusatorio; igualmente resolver las excepciones opuestas y las cuestiones previas; además homologará los acuerdos conciliatorios; ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares y; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; todo ello en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto, como se señaló ut supra, alega el apelante, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, al omitir en su pronunciamiento, la solicitud realizada por la Defensa, de declarar nulo el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían violaciones constitucionales, manifestando que la aprehensión del adolescente no debió haber sido efectuada de manera flagrante, así como tampoco, había sido expedida una orden de aprehensión; estimando que la Jurisdicente debió analizar de manera detallada la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, declarando libertad plena, con ocasión al decreto de nulidad de la acusación fiscal, por ello denuncia que se vulneraron el derecho a la libertad, los principios del debido proceso y presunción de inocencia y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 5° Constitucionales.
En este sentido, esta Sala al analizar la decisión impugnada, donde consta las incidencias acontecidas en el acto de audiencia preliminar, observan que al momento de concedérsele el derecho de palabra a la Defensa, peticionó la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, en atención al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, señalando que tal petición devenía de la violación del derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 Constitucional, por cuanto evidenciaba del acta policial, conjuntamente con la denuncia interpuesta, que no existía flagrancia en la presunta comisión de los delitos atribuidos al adolescente, considerando además, que la Vindicta Pública no debió haber presentado el acto conclusivo acusatorio, por cuanto no existen elementos configurativos del delito de Robo.
Sobre tal solicitud, la Jurisdicente en dicho acto, se pronunció sosteniendo:
“…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, ratificada en todo su contenido durante esta audiencia preliminar. Considerando la oposición realizada por la Defensa quien de conformidad con lo dispuesto (sic) el artículo 26, 257 y 49 constitucionales, solicitó la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existe una flagrante violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna (… omississ…) Este Tribunal atendiendo a lo planteado por la Defensa durante la audiencia preliminar, si bien es cierto no hay flagrancia en relación al delito de robo (sic), en virtud de que los hechos ocurrieron en el negocio de la víctima el día 26/10/2015, y no es hasta el día 02/11/2015, cuando es aprehendido el adolescente de autos y conducido hasta el tribunal el día 03-11-2015, en la audiencia de presentación, se estableció que la aprehensión de éste se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido del acta policial se desprendía que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial que era bajo esa modalidad, pero solo en relación al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, a ocurrir a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo y con objetos que lo relacionan directamente con el (sic), es decir, fue sorprendido a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo y con objetos que lo relacionan directamente con el (sic), que prevé los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se estima que no hay violación alguna del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es la libertad personal, pues la misma se realizó en flagrancia tal como fue decretado, y lo cual no fue objetado en la audiencia de presentación por la defensa técnica del adolescente de autos, así como tampoco fue objetada la calificación jurídica de extorsión en grado de tentativa acogida por esta Tribunal, siendo ésta la oportunidad para hacerlo, en consecuencia se Declara Sin Lugar el requerimiento de la Defensa, respecto a la nulidad absoluta de la acusación…” (Folios 15 y 16 del cuaderno recursivo), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

De lo antes transcrito, se observa que la Jueza de Instancia, como primer pronunciamiento emitido, atendió la petición efectuada por la Defensa de actas, señalando que el delito de Robo no había sido ejecutado de manera flagrante, por cuanto tal hecho delictivo había ocurrido en el local comercial de la víctima el día 26 de octubre de 2015, siendo el caso, que el adolescente fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2015 y presentado ante el Juzgado en Funciones de Control en fecha 03 de Noviembre de 2015, estableciéndose en el fallo, que en el acto de presentación de imputado, se indicó que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en atención del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, ya que del contenido del acta policial se desprendía tal modalidad, solo en relación al delito de Extorsión en grado de tentativa, por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de cometerse dicho acto delictivo y con objetos que lo relacionan directamente, aprehensión que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, que no había violación del derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 Constitucional, toda vez que la aprehensión se realizó de manera flagrante, por ello declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, sobre la nulidad absoluta de la acusación Fiscal.
Visto así, evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza en Funciones de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales adoptó la decisión de declarar sin lugar el petitorio de la Defensa expuesto en el acto de audiencia preliminar, dejando establecido que no hubo violación del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional, por cuanto la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue realizada de manera flagrante, en cuanto al delito de Extorsión.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y derechos constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación en la decisión impugnada. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante destacar lo observado por esta Sala al examinar argumentos expuestos por la Defensa, para solicitar al Tribunal de Instancia la nulidad de las actuaciones, sobre la base de la calificación jurídica del tipo penal de Extorsión, al precisar en su criterio, que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no prevé las formas inacabadas de dicho delito, por cuanto solo hace referencia a la “Extorsión” (propiamente dicha art. 16) y a la “Complicidad” (como grado de participación art. 11), estimando como un exabrupto la calificación otorgada por la Vindicta Pública a su defendido y acogida por la Jurisdicente en cuanto al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En tal sentido, al analizar el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la citada norma legal, se determina que la referida norma, prevé también la forma inacabada del mencionado delito, conducta ésta que la ley castiga con la misma pena que la impuesta para el delito consumado; por lo que no resulta desacertado realizar una calificación jurídica en dichos términos, así como tampoco concatenar la citada norma legal, con el contenido de los artículos 80 del Código Penal (delito tentado y delito frustrado), como lo calificó la Jueza de Instancia.
Por otra parte, se desprende que la Jueza de Instancia, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALBARRAN y EXTORSIÓN, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEJÍA GUTIERREZ y GERARDO MEJIAS MORALES, conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal y no como lo calificó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 279-16, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 279-16, dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA



DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 216-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001201
CASO : VP03-R-2016-000456