REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : C01-48820-2016
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000815

DECISION No. 211-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA FUENMAYOR RODRIGUEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YOLEYDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, venezolano, natural de Santa Bárbara, titular de la cedula de identidad No. V-18.373.160, soltero, profesión u oficio mecánico, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/10/1987, hijo de Alexander Villasmil y María Rosario León, residenciado en el Sector Las Brisas, Kilómetro 30, vía El Vigía, diagonal al acueducto, Parroquia El Moralito, del Municipio Colón del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 610-2016, dictada en fecha 31/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se admitió la acusación ratificada por la ABGG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente KAINA PAOLA ROXANA ARRIETA, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público del imputado de autos y finalmente se acordó expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 19 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes integrantes de Corte, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de Reposo Medico) y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se observa de actas, que en fecha 22 de Junio de 2016, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente decisión, el ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, asistido por la profesional del derecho JHOANNINI PÉREZ actual defensa técnica, solicitó de manera expresa el desistimiento del recurso de apelación de autos, tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la incidencia recursiva; por lo que esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en la referida acta, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por el Ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, asistido por la profesional del derecho JHOANNINI PÉREZ, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Omissis…Con base en lo establecido en el artículo 424 del Código orgánico Procesal penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo previsto en el primer aparte del artículo 431 eiiusdem, procedo en tiempo hábil, a solicitar formal y expresamente el Desistimiento del recurso de Apelación, INTERPUESTO POR MI ANTIGUA DEFENSA, EN FECHA 15 de Junio de 2016, en contra de la Resolución No.610-16, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara ,en la cual se mantuvo la Medida Privativa de Libertad en mi contra y se ordena la apertura al juicio oral y público, ya que no creo que sea beneficioso para mi Defensa, es todo…Omissis…” (Folio 19).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, presentado por el ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, asistido por la profesional del derecho JHOANNINI PÉREZ actual defensa; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:

“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 22 de Junio de 2016, previo traslado del imputado ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, desde la Sede del Retén Policial de San Carlos del Zulia, debidamente asistido por la ABG. JHOANNINI PEREZ, quien es su actual defensa, mediante acta debidamente suscrita por la secretaria del Tribunal a quo el imputado de autos desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su antigua Defensa la profesional del derecho YOLEYDA GONZALEZ, en contra de la Decisión No. 610-2016, dictada en fecha 31/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el Ciudadano ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, en su condición de imputado asistido en este acto por la Profesional del Derecho JHOANNINI PEREZ; el recurso de apelación incoado el día 15 de Junio de 2016, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el Ciudadano ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, en su condición de imputado y asistido en este acto por su Defensa Técnica Abogada JHOANNINI PEREZ; del escrito recursivo, presentado en fecha 15 de Junio de 2016, en contra de la Decisión No. 610-16, dictada en fecha 31/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Ciudadano ALEXANDER JAVIER VILLASMIL LEON, en su condición de imputado asistido en este acto por la Profesional del Derecho JHOANNINI PEREZ; en contra de la Decisión No. 610-2016, dictada en fecha 31/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 211-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





RRRF/Jeraldin
ASUNTO : C01-48820-2016
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000815