REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000813
DECISION No 212-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 13/02/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 296-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NEREIDYS JAIKELYS TERAN FONSECA, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ordena el ingreso del presunto agresor en la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana Sur Zulia, Tercera Compañía.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 19 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes integrantes de Corte, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de Reposo Medico) y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Tercera. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas del cual se constata la Aceptación de Defensa, en el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 13/02/2016, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 296-2016, la cual riela desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, interponiendo la Defensa Pública del imputado JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, el presente escrito recursivo, en fecha 17/02/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio tres (3) del mismo cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y cuatro (54); del mismo cuaderno recursivo, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ciudadana Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20/06/2016; según consta desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación; es decir, desde el momento en que consta agregada en actas la resulta positiva de la boleta de emplazamiento de la Vindicta Pública, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y cuatro (54); del mismo cuaderno recursivo, que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública Primera (1°), en su escrito recursivo promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 13/02/2016, contra la cual se recurre, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió Pruebas, en su escrito de contestación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 13/02//2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 296-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JUAN JOSÉ FONSECA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 13/02/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 296-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20/06/2016.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública Primera (1°) en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 212-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
RRRF/Jeraldin
ASUNTO : VP02-R-2016-000018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000813