REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2016
207º y 157º

ASUNTO : VP11-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000747

DECISION NRO. 204-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, Fiscal Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de La Mujer; en contra de la Decisión Nro. 3C-559-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 3° y 6° de la citada Ley Especial.
Una vez recibido en fecha 29 de junio de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es distribuido a esta Alzada en fecha 01 de julio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 06 de julio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2016, mediante Decisión Nro. 196-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, Fiscal Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de La Mujer, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que los elementos de convicción recabados durante la investigación, proporcionan fundamentos serios para estimar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHEIDY DEL VALLE DOMINGUEZ CHIRINOS, por ello el Ministerio Público solicitó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En torno a lo anterior, adujo la apelante, que constan las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia; 4) Informe Médico de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el médico Adalberto Medina, MAT 29998, COL 5777, adscrito al Hospital “Dr. Adolfo D´Empaire; 5) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia; 6) Acta de Entrevista rendida por la niña Yorgelis Paola Obrador, en fecha 12 de enero de 2015; 7) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nurelis Antonia Domínguez Chirinos; 8) Oficio Nro. 356-2455106-15, de fecha 13 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia.
Por otra parte, la Vindicta Pública realizó consideraciones sobre los delitos de género, trayendo a colación extractos de las Sentencias Nros. 62 y 486, dictadas en fechas 16 de febrero de 2011 y 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, respectivamente.
Continuó alegando el Ministerio Público, que la decisión impugnada es inmotivada y en consecuencia es susceptible de ser anulada, en atención al artículo 190 y 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso las siguientes: 1) Copia del acta de audiencia de presentación de imputado; 2) Copia de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 12 de enero de 2015; 3) Acta de entrevista rendida por la niña Yorgelis Obrador Domínguez; 4) Acta de entrevista de la testigo Nurelis Domínguez; 5) Acta de Inspección técnica de fecha 12 de enero de 2015 y; 6) Oficio Nro. 356-2455-106-15.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada JANETH PRIETO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Comenzó la Defensa su escrito de contestación, relatando los hechos que dieron origen al presente proceso, para señalar que es imposible que el imputado obstaculice la investigación, por cuanto el Ministerio Público realizó entrevistas a los testigos que presuntamente presenciaron los hechos, sobre los cuales basó la solicitud de orden de aprehensión que dio origen a la detención de su defendido, por ello estima que no hay manera de que éste obstaculice la investigación.
Adujo además, que desde el día 10 de enero de 2015, hasta el día 05 de junio de 2016, fecha que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) meses, siendo el caso que el imputado no se ha acercado a la víctima, así como tampoco la ha molestado, por cuanto no existe en actas otra denuncia en su contra realizada pro la víctima, por tal razón considera que no existe causa alguna, para pensar que su defendido va a agredir nuevamente a la ciudadana YOHEIDY DEL VALLE DOMINGUEZ CHIRINOS.
Argumentó a su vez, que en el caso concreto no existe peligro de fuga, por cuanto mantuvo su domicilio, tiene arraigo en el país y está dispuesto a someterse al proceso, aunado a ello, manifestó la Defensa que de las actas no se evidencia el objeto que presuntamente utilizó el imputado para agredir a la víctima, toda vez que del acta de inspección técnica del sitio del suceso, se constata que no encontraron evidencias de interés criminalístico.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 3C-559-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 3° y 6° de la citada Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, así como por la Defensa en la contestación a dicho recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto los elementos de convicción recabados durante la investigación, proporcionan fundamentos serios para estimar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, el Ministerio Público solicitó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado o imputada, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En tal sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9. 3, que dispone:

“…Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…
3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Es menester acotar además, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
En este orden de ideas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que el Jurisdicente, para dictar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, dejó asentado lo siguiente:
“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo (sic) 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOHEIDY DEL VALLE DOMINGUEZ CHIRINOS, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de entrevista de la victima (sic) formulada por la ciudadana YOHEIDY DEL VALLE DOMINGUEZ CHIRINOS, 2.- Acta Policial de fecha 01-06-2016 suscrita por funcionarios actuantes en el cual dejan constancia el (sic) modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 3.- Acta de Inspección técnica de fecha 02-06-2016 (sic) suscrita por funcionarios actuantes. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia de forma puntual referida a las actas policiales al momento de practicar la detención del subjudice quienes practicaron la detención del incriminado que resulto (sic), correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la presunta responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, por lo que a modo de ver de este juzgador (sic), lo prudente en derecho sería imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3° 6° y 8° del texto adjetivo referido a las circunstancias del tipo penal, así como por su entidad y las penas a imponer…” (Folios 53 y 54 de la incidencia recursiva), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

De lo anterior se determina, que el Juez de Instancia para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, dejó establecido que del resultado de las diligencias de investigación, existían fundados elementos de convicción que comprometían la presunta responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales surgían del acta de entrevista rendida por víctima; además del acta policial suscrita en fecha 01 de junio de 2016, por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso; así como del acta de inspección técnica suscrita en fecha 02 de junio de 2016, por los funcionarios actuantes; por ello consideraba que lo prudente en derecho era imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Visto así, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que el Juez en Funciones de Control no cumplió con los parámetros previsto por el Legislador, para el decreto de la medida impuesta; toda vez que por imperio legal, la decisión que decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose cada caso particular en los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género. El primero de ellos, constituye el precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, y el segundo, prevé los requisitos que debe contener el fallo judicial que dicte la medida de coerción personal, normas legales que en el caso en análisis no fueron aplicadas.
En este sentido, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Mientras que, el artículo 240 del citado texto legal, señala:
“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que el Juez a quo, no analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que ordena dejar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, debiendo ser obligatorio el análisis de tales presupuestos y ulterior subsunción de los mismos en cada caso.
En el caso en análisis, el Jurisdicente solo se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, sin precisar que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin analizar además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública; puesto que únicamente los nombró; menos aún examinó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Aunado a ello, en ninguna parte de la decisión, se indicó cuáles fueron los hechos delictivos presuntamente efectuados por el ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, que lo conllevaron a subsumirlos en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, como lo es Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó al fallo impugnado, no se evidenció que éstos constaran, quedando solo en el fuero interno del Juzgador; ya que si bien la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, pues el Juzgador debe realizar el proceso de subsunción para lo cual debe partir de los hechos imputados, pudiendo ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por ello es obligatorio que el Juez Penal exprese en la decisión, el por qué en su criterio, determinados hechos deben ser subsumidos en un tipo penal en específico, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis, puesto que era necesario para que el ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, sustentara su tesis de defensa.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada por la Defensa de actas, la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto no reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado no se encuentra ni extensa, ni exiguamente motivado, existiendo ausencia total de motivación.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso 236 y 240 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir estos Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez en Funciones de Control no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la medida de coerción personal dictada, por ello, en el fallo accionado al no darse respuesta a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó al ciudadano ELIAS ARCADIO OBREDOR ACUÑA, la Medida de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080 dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste parcialmente la razón a la apelante.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, Fiscal Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de La Mujer y por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 3C-559-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos subsiguientes a la misma, dejando vigente el procedimiento de aprehensión y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, Fiscal Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia en Defensa de La Mujer.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 3C-559-2016, dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigente dejando vigente el procedimiento de aprehensión.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 204-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

JADV/lpg.-
ASUNTO : VP11-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000747