REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO : 1C-15751-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000746

DECISION No.207-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera se acordó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificativo, así como de la medida menos gravosa, se acuerda igualmente la orientación del presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual forma, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de la Medicatura Forense con la finalidad de que realice Reconocimiento Medico Legal a los imputados de autos, antes de su traslado, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, y por último, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificar sobre lo decidido.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR. Ahora bien, en fecha 06 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico.
En fecha 07 de Julio de 2016 se decretó Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, mediante decisión signada bajo el No. 195-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que sus representados han sido imputados, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en relación al ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conocimiento este por la Defensa que uno de los delitos imputados por la Vindicta Pública es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es un delito grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso, pero no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados, y que el Ministerio Público contaba con un amplio margen de 48 horas para recabarlos y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación los examinaran tales como: 1.- El Informe Medico Privado efectuado sobre la Denunciante, del cual se desprende incongruencia con el informe medico provisional que consta en actas del cual no se evidencia ningún tipo de lesiones, hematomas ni heridas referidas por la victima de autos, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, en la cual los funcionarios actuantes solo indican el momento de la aprehensión de sus defendidos y del adolescente, sin incautar evidencias de interés criminalísticos usuales en el sitio del proceso, tales como sabanas, almohadas, pañuelos, vestimenta, a los fines de buscar sustancias hemáticas o seminales para futuras comparaciones, como tampoco incautaron ni hallaron evidencias de sustancias nocivas como botellas de licor, narcóticos, sustancias nocivas o ilícitas, debiendo ser registradas en un acta de cadena de custodia, y con dichos elementos de convicción se garantiza credibilidad o verosimilitud en su dicho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que considera la Defensa Pública que la decisión carece de motivación.
En este orden de ideas, alega la apelante, que la falta de elementos de convicción debe favorecer a los imputados y no a la Vindicta Pública, de manera que existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y los delitos imputados a sus representados, sin embargo la Juzgadora estimó como suficientes el acta policial, actas de notificación de derechos, acta de inspección técnica y reseñas fotográficas del lugar de aprehensión, y la entrevista de la denunciante, y por razones de justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juzgado a quo pudo dictar su decisión dentro de las 48 horas siguientes luego que sus defendidos fueran puesto a su disposición, conforme al primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo, necesarios para garantizar credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante, lo cual no ocurrió en el presente caso, y ante la falta de dichos elementos de convicción se considera que debió favorecer a los encausados y otorgarles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión apelada carece de motivación.
Continúa la recurrente señalando, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “Test de Racionalidad y Proporcionalidad” que dice haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe un Abuso Sexual, una privación ilegitima de libertad o un suministro de sustancias nocivas, y acogido por el Juzgado de Control, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar una serie de delitos que no se encuentran acreditados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de modo que la Defensa trae a colocación extracto de la sentencia No. 090-09 de fecha 16/06/2009, de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, todo ello a los fines de fundamentar su denuncia.
Finalmente señala la Defensa de actas, que el Tribunal a quo al dictar su decisión obvia el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de tal manera que cita el contenido de dicha disposición legal en aras de fundamentar sus alegatos, dado que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que sus representados son autores o participes en los delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, lo que hace procedente aludir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15/02/2007.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia anule la decisión recurrida, y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, sin los vicios expuestos en la decisión anulada.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que la Defensa de acta en su escrito recursivo solicita que se revoque la Decisión de fecha 16/03/2016, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de sus defendidos los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, indicando en el mismo: “Abuso de facultades y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica: del Acta Policial, Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-16, Acta de Inspección Técnica Del Sitio, Fijación Fotográfica, Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica del Sitio No. 0129, Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Examen Medico Forense, practicado a la victima de autos. Que en el caso particular el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes, los cuales son elementos de convicción necesarios, útiles, pertinentes y hasta urgentes para evidenciar este tipo de delitos, como las sentencias con lo cual se corrobora el dicho de la victima, de la testigo y los funcionarios policiales en que no hubo agresión sexual en contra de la victima, ni sobre ella se ejecutaron la violencia sexual (…)”.
En este sentido, la Representante del Ministerio Público considera que la aprehensión de los imputados de autos; se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la nulidad del procedimiento, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, en fecha 14 de Marzo de 2016 recepcionó denuncia de la ciudadana MINDALIA FERNANDEZ, denuncia transcrita por la Vindicta Publica a los fines de fundamentar la contestación al recurso de apelación. De manera que el Ministerio Público exalta en su contestación que la victima de autos se trasladó hasta el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense con el objeto de practicarse Examen Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman la presentan causa y no existiendo testigos presenciales por cuanto como es sabido es un delito que se comete en la clandestinidad; diligencias inmediatas de investigación que tanto el Juez como la Vindicta Pública valoran al momento de la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia, imputándole al ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por su parte al ciudadano EOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),; delitos graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevó a que se solicitara en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los que contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de coerción personal, lo cual se hace necesario para la Vindicta Pública, hacer mención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, Expediente No. A06-0252 de fecha 26/06/2006, mediante la cual deja asentado entre otras cosas que las circunstancias del caso en particular no pueden ser evaluadas de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen el proceso un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su límite máximo de 10 años) y con ello se busca evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal.
Prosigue la Fiscala aseverando, que la Defensa Pública expresa como punto mas relevante el hecho de que no concurren elementos de convicción para responsabilizar a los imputados de autos en el hecho investigado; lo cual es oportuno para el Ministerio Público traer a colocación fragmento de la decisión de fecha 15-02-2011 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por lo que atendiendo al norte institucional y a las facultades consagradas en la carta magna y el Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como los delitos imputados por el Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificado en actas, y sea ratificada la decisión Recurrida de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantengan sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación arroje.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo revisto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en relación al ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificativo, así como de la medida menos gravosa, se acuerda igualmente la orientación del presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual forma, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de la Medicatura Forense con la finalidad de que realice Reconocimiento Medico Legal a los imputados de autos, antes de su traslado, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, y por último, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificar sobre lo decidido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa Pública, que sus representados han sido imputados, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en relación al ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conocimiento este por la Defensa que uno de los delitos imputados por la Vindicta Pública es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es un delito grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso, pero no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados, y que el Ministerio Público contaba con un amplio margen de 48 horas para recabarlos y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación los examinaran tales como: 1.- El Informe Medico Privado efectuado sobre la Denunciante, del cual se desprende incongruencia con el informe medico provisional que consta en actas del cual no se evidencia ningún tipo de lesiones, hematomas ni heridas referidas por la victima de autos, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, en la cual los funcionarios actuantes solo indican el momento de la aprehensión de sus defendidos y del adolescente, sin incautar evidencias de interés criminalísticos usuales en el sitio del proceso, tales como sabanas, almohadas, pañuelos, vestimenta, a los fines de buscar sustancias hemáticas o seminales para futuras comparaciones, como tampoco incautaron ni hallaron evidencias de sustancias nocivas como botellas de licor, narcóticos, sustancias nocivas o ilícitas, debiendo ser registradas en un acta de cadena de custodia, y con dichos elementos de convicción se garantiza credibilidad o verosimilitud en su dicho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que considera la Defensa Pública que la decisión carece de motivación.
En este orden de ideas, alega la apelante, que la falta de elementos de convicción debe favorecer a los imputados y no a la Vindicta Pública, de manera que existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y los delitos imputados a sus representados, sin embargo la Juzgadora estimó como suficientes el acta policial, actas de notificación de derechos, acta de inspección técnica y reseñas fotográficas del lugar de aprehensión, y la entrevista de la denunciante, y por razones de justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juzgado a quo pudo dictar su decisión dentro de las 48 horas siguientes luego que sus defendidos fueran puesto a su disposición, conforme al primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo, necesarios para garantizar credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante, lo cual no ocurrió en el presente caso, y ante la falta de dichos elementos de convicción se considera que debió favorecer a los encausados y otorgarles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión apelada carece de motivación.
Continúa la recurrente señalando, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “Test de Racionalidad y Proporcionalidad” que dice haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe un Abuso Sexual, una privación ilegitima de libertad o un suministro de sustancias nocivas, y acogido por el Juzgado de Control, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar una serie de delitos que no se encuentran acreditados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de modo que la Defensa trae a colocación extracto de la sentencia No. 090-09 de fecha 16/06/2009, de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, todo ello a los fines de fundamentar su denuncia.
Finalmente señala la Defensa de actas, que el Tribunal a quo al dictar su decisión obvia el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de tal manera que cita el contenido de dicha disposición legal en aras de fundamentar sus alegatos, dado que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que sus representados son autores o participes en los delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, lo que hace procedente aludir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2007.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de los hoy imputados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en los ilícitos penales a ellos atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio tres (3) y folio cuatro (4) de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas No.0125, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la cual riela en el folio cinco (5) y folio seis (6) de la descrita causa.
3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, inserta a los folios útiles siete (7)y ocho (8) de la causa.
3) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas No. 0129, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta a los folios nueve (9) y folio diez (10) de la causa principal.
4) Acta de Denuncia Común, de fecha 14/03/2016, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual narra los hechos de los cuales es victima en la presente causa.
5) Informe Medico Forense, de fecha 15/03/2016, suscrito por el Dr. Alexi J. Bruzual Gutiérrez, mediante el cual deja expresa constancia de la evaluación medica forense realizada a la victima de autos, inserta al folio útil trece (13) de la prenombrada causa principal.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos a ellos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los ilícitos penales a ellos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, se subsumen en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal es de alta gravedad; afirmando igualmente el Juez de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado tanto con la víctima, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ocurre de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso en particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual, la indemnidad sexual, así como la seguridad e integridad personal de un ser humano. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada persona de decidir lo relacionado a su propio sexo. Según la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la Violencia Sexual de la siguiente manera…“Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de treinta y siete (37) años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que el Juez de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado. Así se decide.
Asimismo, en relación a la Denuncia efectuada por la Defensa Pública, a que no basta con la presentación de la denuncia de la victima para estimar que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sino que dicha denuncia debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación examinaran entre otros: El Informe Medico Privado efectuado sobre la Denunciante, del cual se desprende incongruencia con el informe medico provisional que consta en actas del cual no se evidencia ningún tipo de lesiones, hematomas ni heridas referidas por la victima de autos.
Es necesario acotar, en atención a este presupuesto, que la apelante denunció que el Tribunal a quo no examinó el Informe Medico Privado sobre la Denunciante, a los fines de probar los hechos denunciados; por lo que, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar, que de las actas que integran el presente asunto, así como de la decisión impugnada y de lo argüido por la Vindicta Pública en su escrito de contestación a la apelación, se evidencia la existencia de un informe médico, emitido por el Dr. Alexis J. Bruzual Gutiérrez, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, Machiques de Perijá del estado Zulia, donde se plasmó que en fecha 15/03/2016, se evaluó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de treinta y siete (37) años de edad, observándose en las conclusiones de su valoración por parte de Medicatura Forense lo siguiente:“Desfloración antigua, mujer parida, con himen reducido a carúnculas mirtiformes, por lo que no se puede precisar fecha de consumación del acto sexual (...). Ano Rectal: Los hallazgos antes descritos fueron producidos por objeto duro, romo, semejante a palo o pene en erección, con una data de consumación menor a cuarenta y ocho horas”, el cual a este momento procesal, se considera un elemento de convicción el cual corre inserto al folio trece (13) de la causa principal. Lo que significa, que para la fecha de la presentación de los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, ante el Juez en Funciones de Control, ya se había ordenado y por ende practicado el examen médico legal, en este caso, Examen Ginecológico y Ano Rectal, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de presentación de imputados la cual es de 16/03/2016, se contaban con sus debidas resultas.
Sobre ello, se indica que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, por Remisión Expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, es oportuno citar la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:

“…..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Esto es, que en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, se ordenó la práctica de dicho examen médico legal, y para la fecha de la presentación de los imputados de autos, vale decir, el día 16 de Marzo de 2016, el Juez de Control contaba con las resultas de dicho examen medico, elemento éste de convicción presentado por el Ministerio Público en la audiencia oral y analizado por el Juez de Control, circunstancia que no excluye, la existencia de los otros elementos de convicción que operan en contra de los imputados de actas y que el Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, son presuntos autores o participes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello, no se vulnera el principio de legalidad tal como lo denunció la Defensa Pública, toda vez que de las actas se evidencia que el Informe Medico Forense, es emitido por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo este sin lugar a dudas un Instrumento Público y no un Instrumento de Naturaleza Privada tal como lo manifiesta la Defensa en su escrito recursivo, por lo que entorno a este particular se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la Apelante, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “Test de Racionalidad y Proporcionalidad” que dice haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe un Abuso Sexual, una privación ilegitima de libertad o un suministro de sustancias nocivas, y acogido por el Juzgado de Control, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“… PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión de los imputados de autos, 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas No.0125, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado,3)Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15/03/2016,levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas No. 0129, de fecha 15/03/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, 4) Acta de Denuncia Común, de fecha 14/03/2016 rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual narra los hechos de los cuales es victima en la presente causa, 5) Informe Medico Forense, de fecha 15/03/2016, suscrito por el Dr. Alexi J. Bruzual Gutiérrez, mediante el cual deja expresa constancia de la evaluación medica forense realizada a la victima de autos, lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de los delitos de para el ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; observa ésta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), b) la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público y que no se encuentran evidentemente prescritos, así como los elementos de convicción que fueron debidamente detallados, y delito este que constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse graves, tomando en consideración el posible daño causado a la victima en el presente caso y la posible pena a imponer que excede de los diez (10) años de prisión, siendo el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica , que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Organico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que podría imponerse a los imputados de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, configurándose así el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo, conllevando esta situación a que se pueda impedir demostrar la verdad de los hechos si se acordara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe mencionar que es reprochable la conducta de un hombre, pues corrompe desde todo punto de vista, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la cual es la célula fundamental de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución Nacional; los delitos de esta naturaleza lesionan no solo la integridad física, sino la psíquica y moral, el derecho a una salud sexual. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por cuanto se desprende del artículo 253 de la norma adjetiva penal, por IMPROCEDENCIA, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa y con lugar la solicitud Fiscal y así se decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia únicamente por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice Reconocimiento Medico Legal a los imputados de autos, antes de su traslado, y para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Machiques de Perijá, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se acuerda proveen las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales.

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificativo, así como de la medida menos gravosa, se acuerda igualmente la orientación del presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual forma, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de la Medicatura Forense con la finalidad de que realice Reconocimiento Medico Legal a los imputados de autos, antes de su traslado, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá, y por último, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificar sobre lo decidido.
No obstante lo anterior, se desprende que el Juez de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, en cuanto a los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ, la decretó por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 43 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el mismo prevé el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, mientras que el artículo 83 del Código Penal, establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible o bien su grado de participación en el delito antes descrito, esto es, que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, por el cual fue imputado el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, está previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió el Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarse la correspondiente rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, en relación al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, por el cual fue imputado el ciudadano TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, en virtud al grado de participación en el delito antes descrito. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR en los términos antes acordados, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ y TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos antes acordados, la decisión de fecha 16/03/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 0383-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en contra de los Ciudadanos SURAN SEGUNDO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y para TEOLINDO DE JESÚS PAZ LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA
LA JUEZA

DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 206-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

RRF/Jeraldin
ASUNTO : 1C-15751-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000746