REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de julio de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000032
ASUNTO : VP03-R-2016-000476
DECISIÓN: No. 207-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No.20.438.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.341, actuando con el carácter Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIZ GALVIS, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OMAR ORTIZ GALVIS y OMAR FERNANDEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRIM AILED FUENMAYOR, toda vez que la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de Archivo Fiscal en fecha 13-07-12, fundamentando el mismo en las conclusiones de las pesquisas e investigación, por ser insuficientes los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una acusación, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, considerando de este modo, que no le viene dado al Ministerio Público presentar dos actos conclusivos en la misma investigación.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, ordenándose su devolución al Tribunal de origen en fecha 26 de Abril de 2016, a los fines de que fuesen notificadas nuevamente las partes de la decisión recurrida, ello en virtud que las resultas libradas a los imputados de autos en fecha 02 de marzo de 2016, fueron practicadas de forma negativa y a su vez se omitió la notificación de la victima de actas.
Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2016 se recibió nuevamente la causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico; y por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de junio de 2016, mediante Decisión No. 185-16, esta Alzada acordó la Admisión del Recurso de Apelación de Autos; en tal sentido, se procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La ciudadana Abogada AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIZ GALVIS, planteó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
Manifestó, que al realizar un exhaustivo análisis sobre la Recurrida, percibió el vicio de Falta de Motivación en la decisión dictada por la Jueza de la Instancia, por cuanto la misma no dio debida respuesta a los argumentos esgrimidos por esa Defensa Técnica, afirmando de igual manera, que no expresa las razones por las cuales no existe en actas un pronunciamiento definitivo del Tribunal; de este modo, a fin de sustentar su argumento sobre la Falta de Motivación en la recurrida, citó extracto de la Sentencia No. 118, de fecha 21-04-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo; así como la Sentencia No. 203, de fecha 11 de Junio de 2004, de la misma Sala, sin precisar ponente.
Prosigue afirmando, que por cuanto la Recurrida no contiene los motivos por los cuales la Jueza de mérito arribó a tal decisión, ésta incurrió en el vicio procedimental de Falta Manifiesta en la Motivación del fallo impugnado, y que como consecuencia lo ajustado en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la recurrida, de conformidad con lo contemplado en los artículos 174, 175, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente refiere, que sus patrocinados no han cometido ningún hecho punible, ni han sido sometidos al cumplimiento de medidas cautelares, asimismo que no presentan conductas violentas; por lo que pide la Nulidad Absoluta del fallo Impugnado.
Petitorio: Solicitó a esta Alzada, declare Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos por ella interpuesto y se otorgue a sus defendidos la Libertad Plena.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal Colegiado constató que vencido el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al de fecha 25 de enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OMAR ORTIZ GALVIS y OMAR FERNANDEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRIM AILED FUENMAYOR, toda vez que la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de Archivo Fiscal en fecha 13-07-12, fundamentando el mismo en las conclusiones de las pesquisas e investigación, por ser insuficientes los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una acusación, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, considerando de este modo, que no le viene dado al Ministerio Público presentar dos actos conclusivos en la misma investigación.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Delimitado el único motivo planteado por la Defensa, en el cual denunció que la Instancia no motivó el fallo apelado, por cuanto no manifestó los motivos por los que arribó a su decisión, y que como consecuencia jurídica, lo procedente en derecho es la nulidad absoluta de la decisión No. 280-16, de fecha 25 de enero de 2016; es por lo que se hace necesario para esta Alzada, establecer previamente, que la motivación que deben contener las fallos emanados de los órganos jurisdiccionales, constituyen un requisito de Seguridad Jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta.
Asimismo, es preciso para esta Sala referir, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes en un proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a los involucrados, confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que ambos supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y que permite determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; amparando siempre los Derechos y Garantías que resguardan a los justiciables, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción denunciada por la recurrente, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; por ello, debe corroborar este Tribunal Colegiado la denuncia planteada por la apelante, y determinar si el fallo impugnado cumple o no con los requisitos de ley, y si se ajusta a Derecho o no, por la falta de motivación alegada por quien recurre.
Ahora bien, para comprobar tal aseveración, es necesario que esta Alzada entre a analizar los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia, pudiendo observar quienes aquí deciden, que al momento de dictar la recurrida, la Juzgadora de mérito entró a plantear el recorrido procesal de la causa, para posteriormente citar el contenido normativo de las figuras Procesales de los Actos conclusivos; es decir, del Archivo Fiscal, el Sobreseimiento y la Acusación Fiscal, y finalizar refiriendo:
“… En el presente caso se evidencia que el Ministerio Público presento (sic) como acto conclusivo el ARCHIVO FISCAL, fundamentado en las conclusiones de las pesquisas e investigación, por ser insuficientes los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción razón por la cual en el presente caso no le viene dado al Ministerio Público presentar dos actos conclusivos en la misma investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de la cita)
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que la Jueza de Control, en ninguna parte del fallo, que fue estructurado mediante una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba sin lugar el pedimento Fiscal, pues se limitó a manifestar de manera muy breve que “… no le viene dado al Ministerio Público presentar dos actos conclusivos en la misma investigación…”, declarando en consecuencia Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal; concibiendo de este modo quienes aquí decide, que las razones por las que la Jueza de mérito no acordó el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, quedaron sólo en el fuero interno de la Juzgadora.
Es obligatorio que el Juez o la Jueza al momento de dictar un fallo, exprese en el mismo, el por qué de su criterio, de manera que las partes involucradas en el proceso, comprendan lo que el o la jurisdicente arribó en su decisión, circunstancia que a todas luces no ocurrió en el caso en análisis, y que además era necesario para brindarles Seguridad Jurídica a los sujetos involucrados; en consecuencia, se desprende, que en el fallo impugnado, la Jurisdicente, no especificó claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales debían -por imperio legal y jurisprudencial- constar en la decisión, por ello se determina que no existe motivación en la decisión apelada.
En este orden de ideas, es de indicarse la obligación de el Juez o la Jueza al momento de dictar un fallo, de dejar por sentado de manera expresa, directa, correcta e íntegra el por qué adoptó tal decisión. De igual modo, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser planteados con criterios racionales que sustenten dicha decisión, brindándole a las partes Seguridad Jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En consecuencia, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados.
En tal virtud, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIZ GALVIS; Se ANULA la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y Se REPONE la presente causa, al estado que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Vindicta Pública, en fecha 10 de Diciembre de 2015; ello a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho AMADELEY ANDREA VILCHEZ HENRIQUEZ, actuando con el carácter Abogada de confianza de los ciudadanos OMAR ANDRES FERNANDEZ HENRIQUEZ y OMAR ORTIZ GALVIS
SEGUNDO: ANULA, la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, signada bajo el No. 280-16, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes a ésta; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Vindicta Pública en fecha 10 de Diciembre de 2015; ello a fin de brindar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 207-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-00032
ASUNTO : VP03-R-2016-000476