REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000783
ASUNTO : VP03-R-2016-000783

DECISION No. 202-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.471.883, hijo del ciudadano Rafael Torres y de la ciudadana Ana López, residenciado en: Invasión Simón Bolívar, entrando por Las Bombonas Los Marrufos, tercera calle en las casa otorgadas por el Gobierno, Villa del Rosario estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 360-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Acordó la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando igualmente La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal; asimismo fueron dictadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; finalmente se ordenó el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial, resguardado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 97 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 08 de julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 12 de julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, supliendo a la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA (quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza Integrante de Sala, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 360-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ; toda vez que en fecha 14 de marzo de 2016, la Defensora Pública que suscribe, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta de Presentación de imputados, en la cual la Defensora Pública, aceptó el cargo recaído en su persona, inserto al folio catorce (14) de la causa principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 14 de marzo de 2016, bajo Resolución No. 360-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ, inserta a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, según consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del cuaderno de apelación, se observa que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión (Vid Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir el 14 de marzo de 2016, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Haciendo de este modo, inadmisible la interposición del presente escrito recursivo; en tal sentido, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de Agosto de 2005; Exp. No. 05-178, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia No. 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Defensora Pública KARINA MAIORIELLO UGAS, con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ; en contra de la decisión No. 360-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa signada bajo el No. 1C-15730-16, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública KARINA MAIORIELLO UGAS, con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ, en contra de la Decisión No. 360-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública KARINA MAIORIELLO UGAS, con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano OSCARILIS DE JESÚS TORRES LÓPEZ, en contra de la Decisión No. 360-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos: Se Acordó la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando igualmente La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal; asimismo fueron dictadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; finalmente se ordenó el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial, resguardado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 97 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 202-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



Asunto Penal No. VP03-R-2016-000783
LBS/naileth.-