REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-O-2014-000002

El día 29 de octubre de 2.014 la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) recibió la presente solicitud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PAÙL ANTONIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.125, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, CARÀCTER QUE CONSTA EN Acta de Asamblea de Socios protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el No. 44, folios 255 del Tomo 58 del Protocolo de Trascripción, debidamente asistido por el abogado MARTÌN ALONSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.802.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 82.780, en contra del acto de autoridad contenido en el informe de fecha 06 de octubre de 2014, emanado y suscrito por la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B. C.A., mediante el cual optó por reconocer que la representación del equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, corresponde a una empresa denominada EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A., presidida por el ciudadano JESÙS ALIRIO ROMERO FERRER, por la presunta violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó formar expediente, para resolver por separado su admisión.
En fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B. C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.378.902 y de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A. en la persona de su presidente el ciudadano JESÙS ALIRIO ROMERO FERRER, titular de la cédula de identidad No. 4.520.978. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y abrir pieza de medidas para resolver lo conducente en pieza por separado. En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones y oficio No. 2226-14 conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 21 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano PAÙL ANTONIO ROMERO FERRER, antes identificado, quien actúa como parte accionante, asistido por el abogado MARTÌN ALONSO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.802.952 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 82.780, quien diligenció solicitando ser designado correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2014 la parte actora diligenció solicitando copias certificadas de las actas y consignó fotostatos simples a los fines consiguientes. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias y de haberlas consignado a las boletas de citación respectivas.
En fecha 21 de noviembre de 2014 el Tribunal designó correo especial al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, a quien se ordenó entregar las boletas de citación dirigida a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, C.A. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado los recaudos de citación antes referidos al ciudadano PAÙL ANTONIO ROMERO FERRER.
En fecha 08 de diciembre de 2014 compareció el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS RINCÒN, titular de la cédula de identidad No. 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.881, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A. y consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 28 de noviembre de 2014, anotado con el No. 36, Tomo 50 de los libros de autenticaciones. En la misma fecha se agregó a las actas poder judicial consignado y escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte presunta agraviante donde alega la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que a su entender el conflicto de intereses planteado en a presente acción de amparo constitucional tiene naturaleza mercantil; asimismo alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de diciembre de 2014 el Tribunal dictó auto en el cual indicó que los planteamientos de la parte presunta agraviante serían respondidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional y exhortó a la parte accionante a consignar en actas las resultas de la notificación de la parte presunta agraviante.
En fecha 17 de diciembre de 2014 el abogado JOSÈ RAFAEL VARGAS RINCÒN, antes identificado, presentó escrito en el cual insistió en la petición de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de enero de 2015 compareció el abogado PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 5.824, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217, actuando en su condición de Principal Accionista de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A. y presentó escrito en el cual ratificó la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, incoada en contra de su representada.
En fecha 16 de enero de 2015 se recibió y agregó a las actas escrito presentado por el abogado PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO, antes identificado, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A., de conformidad con documento poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el No. 80, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones y actuando en representación del ciudadano JESÙS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.520.978 en su condición de Presidente y Accionista de la referida sociedad mercantil y el ciudadano PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.824, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217, quien actúa en su condición de accionista de la referida sociedad mercantil, donde solicitan la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de enero de 2015 el Tribunal emitió auto en el que los pedimentos efectuados por la parte presunta agraviada serían resueltos en la oportunidad de la Audiencia Constitucional y en consecuencia ratificó auto de fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 20 de enero de 2015 el Tribunal dictó auto que ratificó las actuaciones de fecha 09/12/2014 y 19/01/2015.
En fecha 21 de enero de 2015 el Tribunal dictó auto a los fines de instar a la parte actora a practicar la notificación de la parte presunta agraviante.
Por escrito presentado en actas en fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.483.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A., antes identificada, asistido por el abogado PABLO APONTE SALAZAR, antes identificado, solicitó al Tribunal que declarara el abandono del trámite en la presente causa en razón de la falta de impulso procesal de la parte accionante.
En fecha 08 de octubre de 2015 se recibió y agregó a las actas procesales escrito presentado personalmente por el ciudadano PAÙL ANTONIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125, actuando con el carácter de autos, donde alegó la falta de legitimación de los ciudadanos PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO y PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR para actuar en juicio en representación de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA C.A., de conformidad con la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, que establece que la representación de la compañía accionada será ejercida por el Presidente y el Gerente General actuando en forma conjunta. En la misma fecha adjuntó a su escrito copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia C.A., celebrada en fecha 29 de abril de 2014 y registrada con el No. 05, Tomo 50-A 485.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2015 por los ciudadanos PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO y PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, plenamente identificados, consignaron copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., de fecha 10 de abril de 2015, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con en el Tomo 69ª-485, No. 2 del año 2015 y publicación de la referida acta, de fecha 04 de mayo de 2015 a los fines de demostrar la representación que se atribuyen. Asimismo ratificaron la solicitud de abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal negó la solicitud suscrita por los ciudadanos PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO y PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que no hay materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de falta de legitimidad de de los ciudadanos PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO y PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR.
En fecha 06 de noviembre de 2015 el ciudadano PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO diligenció, ratificando su solicitud de abandono del trámite y pide la inhibición de a Jueza del despacho.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 la Jueza del Tribunal negó la solicitud de inhibición planteada en la diligencia antes descrita.
En fecha 04 de marzo de 2016 se recibió y agregó a las actas procesales escrito presentado personalmente por el ciudadano PAÙL ALEXANDER ROMERO CAVALLO, asistido por el ciudadano PABLO JOSÈ APONTE SALAZAR, plenamente identificados, donde ratifican la solicitud de que el Tribunal declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2016 el abogado PABLO APONTE SALAZAR ratificó su solicitud de abandono del trámite de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día 21 de noviembre de 2014, cuando el Tribunal designó correo especial al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, a quien se ordenó entregar las boletas de citación dirigida a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, C.A. y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle entregado los recaudos de citación antes referidos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, la parte interesada haya actuado de nuevo en el proceso. En consecuencia el proceso quedó paralizado por falta de impuso procesal por más de un (01) año, sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa se ha producido el abandono del trámite y, además, el proceso ha perimido extinguiendo la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS en contra de la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA.
Segundo: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DECRETADA por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.014 en virtud de la naturaleza accesoria de la misma. Consígnese copia certificada de la presente decisión en la pieza de medidas y notifíquese a la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA C.A., remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
La Secretaria,

Abg. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2016-74.
La Secretaria,

Abg. MARIELIS ESCANDELA.

GUM/ME/OVA
Exp. VE31-O-2014-000002