REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Expediente No. VE31-N-2016-000046
En fecha 29 de febrero de 2016, fue recibido el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Mercantil C.A.-Banco Universal, por los apoderados judiciales Diego González Crespo y Maria Gabriela Villamizar, ambos abogados, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.591 y 112.280, respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 13.372 y 16.366.407, carácter que se evidencia de documento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, bajo el No. 41, tomo 51, de los libros respetivos, contra la sociedad mercantil PG Construcciones C.A., proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que en por Resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, signada con el N° 051, de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, mediante la cual se dicta Medida de Expropiación sobre las empresas que en ella se mencionan, entre ellas se encuentra señalada la empresa mercantil PG Construcciones C.A., ordena oficiarse a la Procuraduría General de la República, a los fines de conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de abril de 2012, consta en el expediente que fue entregada la notificación del Procurador General de la República.
En fecha treinta (30) de Enero de 2015, se designa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, defensor ad litem.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el referido Juzgado en lo Civil y Mercantil, declara su incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, incoada por el Banco Mercantil, C.A. contra PG Construcciones, C.A. asimismo, declino competencia al tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitido como fue el expediente en forma original por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.546-036-16, de fecha 14 de enero de 2016, y recibido por este Despacho en fecha 29 de febrero de 2016, es por lo que en la misma fecha este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, para resolver por separado sobre la admisibilidad del mismo.
I
DE LOS HECHOS:
Señala los apoderados judiciales de parte actora en el petitorio de su escrito libelar, lo siguiente:
(…omissis…)
“Nuestra representada Mercantil, C.A.- Banco Universal, es tenedora legitima y beneficiaria de un pagaré a su orden, librado en ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 10 de Octubre de 2007, en virtud del cual PG CONSTRUCCIONES, C.A. se obligó a pagar a nuestra expresada mandante el 08 de febrero de 2008, sin aviso y sin protesto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El pagaré al cual aludimos está distinguido con el No. 81638408 y en su texto la libradora y aceptante PG CONSTRUCCIONES, C.A. se obligó a pagar intereses a nuestra representada a la rata fija del veintiuno por ciento (21%) anual los cuales convino en cancelar por periodos anticipados de Ciento Veinte (120) días. Igualmente convino la emitente del pagaré que en caso de mora del pago del capital y durante todo el tiempo que durare esa mora la tasa de interés aplicable seria aquella que resultare de sumarle un Tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés convenida para ser cancelada durante el término”
(…)
“La deudora del pagaré descrito y acompañado no ha efectuado al pagaré referido ningún abono y por tanto debe íntegramente su capital, montante a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), y además le adeuda a nuestra mandante la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.600,oo)),por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del Veinticuatro por ciento (24%) anual, contados desde el día 02 de Octubre de 2008, hasta la fecha de esta demanda...”
(…)
“…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como efectiva y realmente demandamos a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., identificada con anterioridad, y al ciudadano HUMBERTO PAGANO CALCATERRA, en su condición de avalista del pagaré aludido, para que convengan y en caso de negarse a ello sea condendos por ese Tribunal en pagar a nuestra representada MERCANTIL, C.A. – Banco Universal…”
(…omissis…)

II
DE LA COMPETENCIA:

En tal Sentido y de lo expuesto en el libelo de demanda, de la presente causa, este Juzgado considera oportuno sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En tal sentido el artículo trascrito contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa el momento determinante de la competencia, lo que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso. Este principio se fundamenta del fuero competencial además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, es así como lo ha afirmado la doctrina más relevante y calificada en esta materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationemperpetuaturiurisdictio).” (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó la presente demanda, el dieciocho (18) de marzo de 2009, la competencia para su conocimiento correspondía al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la sociedad mercantil PG Construcciones, C. A. no era una empresa del Estado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y visto como ha sido que en el caso de autos, al momento de su presentación, se hizo en virtud de una demanda por cobro de Bolívares entre sociedades mercantiles que no involucraban los intereses del Estado, y en harás de la no violación del principio de la perpetuatiojurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se declara.-
Así las cosas; y visto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia N° 527, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declina a este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente decidido, esta Juzgadora establece que no tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por la parte diligenciante, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado ut supra. Así se establece.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, presentado por los abogados Diego González Crespo y Maria Gabriela Villamizar, ambos abogados, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.591 y 112.280, con el carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A.- Banco Universal contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° I-2016-118 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA